• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V3523-16 - 27/07/2016

Número de consulta: 
V3523-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/07/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10, 11 y 15.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante inició su actividad en el mes de diciembre del año 2015 y tiene por objeto, la venta de medias, calcetines, ropa de baño, ropa interior, ''homewear'', camisetas, pajarería y complementos relacionados para el hombre, la mujer, niño y niña.La sociedad tiene dos puntos de venta y su personal está formado por dependientas que se ocupan directamente de efectuar las ventas en las tiendas.La sociedad consta de dos socios que participan al 50% de la empresa. Una de las socias es también administradora única de la sociedad y actúa de forma habitual como dependienta de las tiendas, dedicando a esta tarea la mayor parte de su tiempo (aproximadamente 90-95% de su tiempo).Los estatutos de la sociedad recogen en su artículo 15 las formas de administración, así como que el cargo de administrador es retribuido.Para el año 2016 se plantea que la administradora perciba sus remuneraciones por el trabajo desarrollado como dependienta mediante su nómina mensual, y que obtenga entre un 5 y un 10% de su remuneración anual bruta en concepto de remuneración de administrador mediante una o dos nóminas anuales.La remuneración del administrador quedará reflejada en acuerdo de la Junta General de socios donde se especificará y aprobará de forma concreta la remuneración de carácter fijo por este concepto.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las remuneraciones que percibirá la administradora, tanto por su trabajo de dependienta como por las propias de administrador, cumplen los requisitos necesarios y son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que:

“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

(…).

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”

(…).”

Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (...).

3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.”

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, “no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

De acuerdo con lo anterior, tanto los gastos relativos a las retribuciones a la administradora por su trabajo de dependienta, como por las propias de administrador, serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.