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Impuesto de sociedades - V3533-15 - 17/11/2015

Número de consulta: 
V3533-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/11/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80, 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante es titular de las siguientes participaciones:- El 3% de la entidad A, que en el momento actual no desarrolla ninguna actividad, y su activo está constituido, fundamentalmente, por tesorería e inversiones financieras.- Un porcentaje inferior al 5% de la entidad B, cuya actividad fundamental es la tenencia de inmuebles, especialmente viviendas ya construidas y disponibles para su arrendamiento.- El 11% de C, cuyo activo está constituido por un solar pendiente de desarrollo urbanístico.- El 100% de D, entidad que tiene por actividad principal la promoción inmobiliaria.- El 100% de la entidad E, sociedad que desde su constitución ha canalizado sus inversiones a través de la toma de participaciones en otras sociedades y la adquisición de bienes inmuebles. En concreto, E participa en las entidades E1 (25%), E2 (25%), E3 (100%), y E4 (100%). Asimismo, E es titular de participaciones financieras en bolsa.- Finalmente participa en la entidad F (10,486%), sociedad dominante de un grupo industrial y financiero de origen familiar, fuertemente diversificado, que desarrolla su actividad empresarial desde hace más de cien años.Se plantea aportar sus participaciones en las entidades A, B, C, D y F a la entidad E, si bien, dichas aportaciones estarían condicionadas a que el resto de accionistas no ejerciten el derecho de adquisición preferente previsto estatutariamente. No obstante, tan sólo se acogería al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, la aportación de las participaciones en las entidades D y F.Las aportaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:- Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla.- Continuar con la diversificación de los proyectos de la sociedad.- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera, que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del mismo, al contar la nueva sociedad cabecera con una mayor capacidad financiera al disponer de un patrimonio mayor que le permitirá un mejor acceso a recursos tanto ajenos (dada su mayor solvencia) como propios, generados por sus participadas y distribuidos como dividendos.- No estar limitado para las nuevas inversiones por la titularidad de los recursos, de forma que distribuidos los beneficios a la sociedad holding, estos puedan ser nuevamente invertidos como se considere conveniente.- Planificar la sucesión generacional y disponer de una estructura que contribuya a mitigar las disputas accionariales en relación con la participación en la entidad F, dada la fragilidad de su estructura accionarial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada, de aportación de las participaciones de las entidades D y F, podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

La presente consulta tan sólo se pronuncia sobre la tributación de la aportación no dineraria de las participaciones en D y F a la entidad E, puesto que son las únicas operaciones que pretenden acoger al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación a la aportación de la participación mayoritaria en D, a la entidad E, el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad E sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, adquiera participaciones en el capital social de otra (D) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), y que el socio que realiza el canje resida en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, D sea una entidad residente en España, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en D, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

En cuanto a la aportación de las participaciones minoritarias en la entidad F, es preciso traer a colación el artículo 87 de la LIS:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, la persona física consultante pretende aportar una participación en el capital social de la entidad F, de al menos un 5%, (en concreto, un 10,486%), porcentaje que debe ostentar, de manera ininterrumpida, durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalice la operación.

Adicionalmente, a la entidad F no le debe resultar de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Asimismo, tras la operación de aportación no dineraria planteada, la persona física consultante participará en el capital social de la entidad beneficiaria de la aportación (E), en al menos un 5%.

Finalmente, la entidad E debe ser residente en territorio español o realizar actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan la totalidad de requisitos mencionados previamente, la operación de aportación no dineraria de las participaciones en F a la entidad E, se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla; continuar con la diversificación de los proyectos de la sociedad; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera, que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del mismo, al contar la nueva sociedad cabecera con una mayor capacidad financiera al disponer de un patrimonio mayor que le permitirá un mejor acceso a recursos tanto ajenos (dada su mayor solvencia) como propios, generados por sus participadas y distribuidos como dividendos; no estar limitado para las nuevas inversiones por la titularidad de los recursos, de forma que distribuidos los beneficios a la sociedad holding, estos puedan ser nuevamente invertidos como se considere conveniente; y planificar la sucesión generacional y disponer de una estructura que contribuya a mitigar las disputas accionariales en relación con la participación en la entidad F, dada la fragilidad de su estructura accionarial. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.