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Impuesto de sociedades - V3533-16 - 27/07/2016

Número de consulta: 
V3533-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/07/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, tiene por objeto social, ya sea por si misma o a través de sus participadas, la adquisición, parcelación, construcción, ampliación y reforma de toda clase de fincas y bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos y su explotación directa o indirecta mediante su venta, alquiler u otra forma de explotación o transmisión permitida legalmente, la suscripción, adquisición y tenencia de acciones y participaciones en sociedades de toda clase, mercantiles, industriales, cooperativas y mutualidades, incluyendo bonos, obligaciones simples o hipotecarias, y cualquier otra clase de títulos; el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones propias de la titularidad de los bienes mencionados. Su ejercicio social coincide con el año natural.La persona física 1 (PF1) ostenta la plena propiedad de un 82,42 % y el usufructo de un 17,58% de las participaciones de la consultante, mientras que sus tres hijos ostentan la nuda propiedad de dicho 17,58% por partes iguales.La entidad consultante tiene, a su vez, el usufructo del 19,70% de las acciones de la entidad B, sociedad residente fiscal en España, y cuyo objeto social es la adquisición o construcción de fincas urbanas para su venta o explotación en forma de arriendo. La nuda propiedad de estas acciones la ostenta PF1.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los dividendos que en lo sucesivo perciba de la entidad B, podrán gozar de la exención del artículo 21 de la LIS habida cuenta de su condición de mero usufructuario de las acciones de la sociedad, es decir, si el criterio emitido por este Centro Directivo, respecto a la normativa aplicable para evitar la doble imposición contenida en el artículo 30.2 del TRLIS, tal y como se expresa en la consulta V0077-15 resulta asimismo de aplicación respecto al requisito de participación mínima en el capital o los fondos propios de la entidad que se recoge en la nueva redacción del artículo 21 LIS.Si, la contestación a la pregunta anterior, se vería alterada en el supuesto de que, pese a que los estatutos sociales de la entidad B exigen que los derechos políticos correspondientes a sus acciones los ejercite el nudo propietario de las mismas, la consultante hubiese adquirido indirectamente el derecho de voto mediante la suscripción de un contrato con el nudo propietario por el que éste se comprometiese a votar siempre en la junta general de socios en el sentido que le indique la usufructuaria.</p>
Contestación completa: 

En el escrito de consulta se plantea si procede la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación a los dividendos distribuidos por B a la entidad consultante. El artículo 21 de la LIS dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(...)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…)”.

A estos efectos, se parte de la presunción de que la entidad B no es una sociedad holding en los términos establecidos en el artículo 21.1.a) de la LIS.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad consultante es titular de un derecho de usufructo sobre acciones de la entidad B representativas de más de un 5% de su capital social o fondos propios.

En el presente caso, aun cuando la cualidad de socio reside en el nudo propietario, es el usufructuario quien ostenta el derecho a la percepción de los dividendos acordados durante la vigencia del usufructo (artículo 127 del texto de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), de tal modo que podría atribuírsele la condición de “socio económico” de la entidad que generó el beneficio a distribuir. No tendría sentido que el desmembramiento del dominio en el título que genera el derecho a la percepción de un dividendo conduzca a que éste soporte una doble tributación, primero en sede de la entidad que generó los beneficios de los que aquel procede y, posteriormente, al negar tanto al nudo propietario como al usufructuario el derecho a corregir la doble imposición.

Por tanto, ha de concluirse que el usufructuario podrá aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre los dividendos percibidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, y haya existido efectivamente, doble imposición.

Por otra parte, para entender cumplido el requisito del artículo 21.1.a) de la LIS, será necesario que la entidad consultante ostente su derecho de usufructo, sobre acciones de la entidad B representativas de más de un 5% de su capital social o fondos propios, de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, lo mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

No es preciso analizar el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS puesto que la entidad B es residente en territorio español.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad consultante podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de los dividendos distribuidos por B.

Por último, en cuanto al pacto entre la entidad A y la entidad B para el ejercicio de los derechos de voto, este no alterará lo señalado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.