• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V3535-15 - 17/11/2015

Número de consulta: 
V3535-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/11/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 77, 81, 82 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, es la sociedad dominante de un grupo empresarial de explotación hotelera con capital español que cuenta en la actualidad con ocho establecimientos hoteleros repartidos por varios países fuera de España.En el año 2010 la consultante atravesaba importantes dificultades financieras que llevaron a la consultante a una situación de insolvencia, presentando en consecuencia, en el año 2010 solicitud de pre-concurso al amparo del artículo 5.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En el año 2011, la consultante presentó un escrito ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid competente, comunicando la remoción de la causa de la referida insolvencia por haber llegado a un acuerdo con sus principales acreedores bajo el cual se refinanciaría la deuda existente.Con el objetivo de obtener financiación, la entidad consultante procedió a la adquisición de la entidad B (de reciente creación) aportándole sus participaciones en las filiales del grupo localizadas en Estados Unidos, Alemania y Reino Unido, así como determinados préstamos intragrupo.Al mismo tiempo la entidad B procedió a la firma de un préstamo convertible, bajo determinadas circunstancias, en participaciones sociales de B.Asimismo, la entidad consultante participa al 100% en la entidad española C.A su vez, la entidad consultante como dominante, y las entidades B y C, como dependientes, tributan en el Impuesto sobre Sociedades, bajo el régimen de consolidación fiscal. La entidad B no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación originadas antes de su incorporación al grupo fiscal; siendo la entidad A la que tiene bases imponibles negativas pre-grupo y, además, ha contribuido a la generación de bases imponibles negativas de grupo en el ejercicio 2014.A día de hoy las dificultades financieras de la entidad A han sido solventadas. Por otro lado el entorno económico es más favorable en la actualidad, lo cual le ha permitido financiarse. Además las distintas partes con intereses en el grupo están desalineadas, dándose situaciones en las que los intereses de los socios de la consultante y de los socios minoritarios de la entidad B no coinciden. Esta situación está dificultando en gran medida la gestión del grupo y se considera que no es sostenible en el tiempo.En este contexto, no cabe duda de que por la conjunción de los motivos señalados, las razones que dieron lugar a la incorporación de B al grupo han desaparecido y, al mismo tiempo, resulta necesario por los motivos señalados que todos los interesados pasen a estar al mismo nivel, alineando sus intereses y posibilitando así la gestión unitaria del grupo; razón por la cual se va a proceder a la absorción de B mediante fusión por parte de la entidad A volviéndose a la estructura original de dicho grupo.Con la fusión se volverá a una estructura más sencilla en la que la consultante participará en las filiales de manera directa (tal y como lo viene haciendo en la actualidad con las restantes filiales), haciendo posible, además, la racionalización de la estructura corporativa evitando duplicidades y una mayor eficiencia de los costes de gestión.La fusión se realizará al amparo de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles e implicará la extinción de B, adquiriendo A la totalidad del patrimonio de B por sucesión universal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos son válidos para llevar a cabo la fusión y le resultará de aplicación los efectos fiscales previstos en los artículos 76 y siguientes de la LIS.Si se produce la ruptura del grupo fiscal a efectos de la LIS como consecuencia de la fusión.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados (...).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(…).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Por otra parte, el artículo 82.1 de la LIS establece:

‘’Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios’’.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, ‘’cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente’’.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de volver a una estructura más sencilla en la que la consultante participa en las filiales de manera directa, haciendo posible, además, la racionalización de la estructura corporativa evitando duplicidades y una mayor eficiencia de los costes de gestión, y al mismo tiempo, resulta necesario conseguir que todos los interesados pasen a estar al mismo nivel, alineando sus intereses y posibilitando así la gestión unitaria del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

En cuanto al régimen de consolidación fiscal hay que destacar que el artículo 58 de la LIS establece:

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)

6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal’’.

Por lo tanto no se extingue el grupo fiscal por la absorción de una sociedad dependiente B por parte de la entidad dominante A, por cuanto el grupo seguirá estando compuesto por las entidades A y C.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.