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Impuesto de sociedades - V3541-16 - 28/07/2016

Número de consulta: 
V3541-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/07/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante B, es una sociedad de nacionalidad española constituida por tiempo indefinido en el año 1964, y que tiene por objeto social la producción, transformación y comercialización de granitos y cualesquiera otras rocas ornamentales.Está participada al 100% por la entidad A de nacionalidad española, que asimismo ostenta una participación del 17,71% en la sociedad de nacionalidad española C dedicada a la comercialización de mármoles, granitos y otras piedras naturales.La sociedad A presta servicios de dirección, asesoramiento comercial, financieros, técnicos, de recursos humanos y de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio, ya sea por medio del personal de la sociedad o de terceros.En su activo, la entidad B cuenta con una serie de fincas en donde se ubicaba antiguamente una fábrica de aserrado de granito de la mercantil, y que en la actualidad no están afectas a la actividad empresarial.Actualmente, las edificaciones existentes sobre esas fincas se encuentran sin ningún tipo de instalación, y se utilizan para actividades de almacenamiento.Se pretende en el corto y medio plazo destinar esas fincas y edificaciones a la actividad de arrendamiento, y que cuente para ello con un trabajador contratado a jornada completa, y a largo plazo desarrollar en las mismas un proyecto inmobiliario.Por otro lado, la entidad consultante es propietaria de unas fincas donde se ubican las naves industriales y oficinas donde desarrolla su objeto social y actividad fabril en la actualidad.Es intención del grupo empresarial, la mejora de la eficiencia, racionalización y reorganización de las actividades de las sociedades del grupo, para lo cual es su pretensión aglutinar los activos inmobiliarios en donde se ubicaba antiguamente una fábrica de aserrado de granito en una nueva sociedad de responsabilidad limitada (la entidad N), a la que se traspasarían los mismos mediante una operación de aportación no dineraria.El objetico principal es racionalizar y simplificar, tanto la estructura de costes, como la gestión administrativa, circunstancias que permitirían un mayor control del gasto y de la rentabilidad de cada una de las compañías y negocios, así como disponer de mayor flexibilidad para el desarrollo de estrategias empresariales, proyectos de inversión y alianzas con terceros, mejorando la capacidad comercial, administrativa y de negociación.Para ello, se pretende que cada una de las sociedades integrantes del grupo sean titulares de aquéllos activos y medios humanos requeridos para el desarrollo de su actividad, de manera que el grupo en su conjunto se beneficie de una estructura más racional dirigida a facilitar su crecimiento a futuro, Igualmente, con la reorganización, se pretende una reordenación del patrimonio empresarial, mejorando la gestión del mismo y la diversificación de riesgos.Con esta operación se pretende racionalizar y reestructurar las actividades del grupo, concentrando en una única sociedad (la entidad N), la actividad inmobiliaria, permitiendo una diversificación de riesgos y una especialización de las entidades, con la optimización de los recursos administrativos, contables y financieros y el ahorro de tiempo que se derivará de la mayor especialización.Para conseguir el mencionado objetivo, la intención de la consultante es constituir una sociedad limitada (la entidad N), de nacionalidad española y residente en territorio español, realizando una operación de aportación no dineraria de los activos inmobiliarios mencionados recibiendo a cambio las correspondientes participaciones sociales creadas de la entidad N.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de aportación no dineraria tal y como ha sido descrita anteriormente, se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.Si los motivos económicos apuntados son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la referida operación dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación sustituye a la emitida por este Centro Directivo con fecha 12 de abril de 2016, que en consecuencia queda anulada.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)’’.

De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de racionalizar y simplificar, tanto la estructura de costes, como la gestión administrativa, circunstancias que permitirían un mayor control del gasto y de la rentabilidad de cada una de las compañías y negocios, así como disponer de mayor flexibilidad para el desarrollo de estrategias empresariales, proyectos de inversión y alianzas con terceros, mejorando la capacidad comercial, administrativa y de negociación. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.