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Impuesto de sociedades - V3548-15 - 17/11/2015

Número de consulta: 
V3548-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/11/2015
Normativa: 
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, art. 13
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una federación de peñas declarada de utilidad pública, que ha suscrito en 2014 un convenio de colaboración con un ayuntamiento que tiene como objetivos:- La promoción y el desarrollo del asocianismo sociocultural entre los ciudadanos de dicho ayuntamiento y la consolidación de las peñas como sujetos activos en beneficio de la ciudad, en los programas lúdicos, de entretenimiento o de recuperación de tradiciones festivas.- El fomento de actividades y programas que complementen y enriquezcan la oferta del ayuntamiento en materia de fiestas populares.Con arreglo al citado convenio las peñas se comprometen a desarrollar las actividades necesarias para cumplir dichos objetivos.Para la financiación de dichas actividades el ayuntamiento concede una subvención que asciende a 70.000 euros, sometida a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siendo la entidad consultante la responsable de elaborar la memoria económica justificativa de los gastos e ingresos ocasionados en el desarrollo de las distintas actividades subvencionadas. El cobro de la subvención se hace en dos momentos:- El 80% en el momento de suscribir el convenio.- El importe restante tras la justificación de los gastos e ingresos de las actividades, que se debe presentar antes de 31 de diciembre de 2014 ó 31 de enero de 2015.El citado convenio se suscribe en septiembre de 2014 y tiene una vigencia hasta 31 de diciembre de 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la entidad consultante tiene la obligación de presentar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que no se produce ningún beneficio para la entidad consultante, puesto que las cantidades percibidas se destinan al pago de los gastos en que se ha incurrido en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio.2. En el supuesto de que no fuera obligatorio la presentación de dicho impuesto, y teniendo en cuenta las posibles obligaciones de acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sería posible acreditar dicha no obligación mediante la correspondiente solicitud ante la Administración competente.</p>
Contestación completa: 

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, dispone:

"Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

(…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

(…)

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."

En la medida en la que según los hechos descritos en la consulta planteada la entidad consultante tenga la condición de asociación declarada de utilidad pública, podría resultar de aplicación lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

En este sentido, el artículo 13 de dicha norma prevé que:

“Las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.”

En consecuencia, en la medida en la que la entidad consultante haya optado por aplicar el régimen especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, estará obligada a presentar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades con independencia del importe de sus rentas exentas y no exentas. No obstante, en el escrito de la consulta no constan dichos extremos.

En el supuesto que la entidad consultante no haya optado por aplicar el citado régimen fiscal especial o no cumpla los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“ (…).

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

(...).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(...).

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica ni de su patrimonio. A este respecto las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas procedentes de dicha actividad estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En la medida en que las actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Igualmente las donaciones, subvenciones o cuotas que se utilicen para financiar tales actividades, estarán sujetas y no exentas al Impuesto. De los datos que se derivan de la consulta parece derivarse que las subvenciones y ayudas recibidas para financiar las actividades objeto del convenio de colaboración suscrito con el ayuntamiento se encuentran destinadas a financiar actividades que constituyen una actividad económica, en la medida en que la organización de las actividades socioculturales durante las fiestas populares supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en el proceso productivo.

En cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidos a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

En lo que se refiere a las rentas sometidas a retención, el artículo 58.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), establece que estarán sujetas a retención las siguientes:

“a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.