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Impuesto de sociedades - V3560-15 - 17/11/2015

Número de consulta: 
V3560-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/11/2015
Normativa: 
Ley 19/1991, art: 4.Ocho.Dos
LIS, Ley 27/2014 arts: 5.1, 76.2.1ºa) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, se constituyó en 2002, y tiene por objeto social dos actividades, la actividad inmobiliaria y la de cartera o Holding. En concreto, señala en sus estatutos que su actividad consiste en:-La promoción de toda clase de edificios y obras civiles, para su enajenación o para su explotación en régimen de arrendamiento no financiero.-La prestación de toda clase de servicios relacionados con operaciones inmobiliarias sobre fincas rústicas o urbanas.-La promoción, contratación, realización, dirección, asesoramiento técnico y ejecución de parcelaciones, reparcelaciones, urbanizaciones, ordenaciones, construcciones y obras públicas o privadas.-La compraventa, tenencia, enajenación, transformación, arrendamiento no financiero, subarriendo o cesión de fincas o inmuebles de cualquier clase.-La compra, suscripción, permuta y venta de valores mobiliarios, nacionales y extranjeros, por cuenta propia y sin actividad de intermediación con la finalidad de dirigir, administrar y gestionar dichas participaciones.La composición social es familiar, perteneciendo a los cónyuges J y R el 95,88% y el 4,12% restante se encuentra dentro del núcleo familiar.En relación a la actividad inmobiliaria, se realizaron algunas promociones de las que quedan cuatro viviendas unifamiliares, y que se encuentran actualmente en arrendamiento no financiero. Por otra parte, la entidad es titular de varias participaciones en distintas entidades:-Participa en el 20,588% en la entidad V, perteneciente al sector de la electrónica. Esta sociedad es un negocio familiar, esta entidad a su vez ostenta el 33,33% del capital social de una importante mercantil de objeto social similar al suyo la entidad E, y en cuya gestión se participa activamente mediante un miembro de su consejo de Administración.-Participa en el 18% de otra entidad del sector de la electrónica. La entidad E.-Participa en un 50% en una mercantil dedicada originariamente a la promoción inmobiliaria, la entidad N, pero es intención de los socios dotarla de más inmuebles que los existentes y dedicarla a la actividad de arrendamiento, con la infraestructura necesaria.-Tiene una participación mayoritaria en una SICAV, la entidad T.El resto de las principales partidas del activo son una cartera de valores y fondos de inversión y un préstamo a una empresa vinculada dedicada al arrendamiento de inmuebles, procedente todo ello de beneficios de cuando se realizó la actividad promotora.Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en una operación de escisión total de la entidad consultante en virtud de la cual se distribuirán a distintas sociedades las actividades realizadas por la entidad consultante. En concreto,-A la entidad A se le transmitirían las participaciones en negocios industriales. La actividad de esta mercantil sería, la de sociedad de cartera o Holding, dedicada a gestionar las participaciones en sociedades industriales.-A la entidad B, se transmitiría la participación en la entidad N, la actividad de esta mercantil sería, la de sociedad de cartera o Holding, dedicada a la gestión de la participación de la sociedad de objeto inmobiliario.-A la entidad C, se le transmitirían el resto de los activos, esta sociedad, de momento, sería de tenencia de bienes, pero es intención de la entidad que destine recursos financieros para la adquisición de bienes inmuebles en alquiler, y disponer de los medios necesarios para su ordenación, de modo que resulte exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, a partir del ejercicio en que los bienes no afectos no superen el 50% del activo durante más de noventa días.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Racionalizar la estructura del negocio familiar, especificando cada una de las actividades realizadas en una sociedad distinta, lo que permitirá, entre otras cosas conocer exactamente la rentabilidad de cada una de las ramas de actividad, evitar la existencia de costes de organización duplicados e ineficientes, o simplificar los canales de obtención de información y comunicación, facilitando y agilizando la toma de decisiones.-Disociar e independizar la toma de decisiones, tanto estratégicas como de inversión, en cada una de las líneas de actividad, dado que requieren de diferentes métodos de análisis, y que están afectadas por intereses y objetivos distintos, y en definitiva, conseguir una mayor especialización, racionalización y eficiencia en la gestión de las diferentes actividades empresariales.-Identificar los riesgos.-Mejorar la percepción externa del grupo, lo que contribuirá a consolidar el proyecto empresarial.-Facilitar la implementación de los acuerdos que se alcancen en el proceso de elaboración del Protocolo Familiar que garantice la pervivencia de los negocios ante el escenario del relevo generacional.La escisión se realizará con la división del total patrimonio de la escindida entre las tres sociedades beneficiarias, las entidades A y B contarán con los recursos necesarios para la realización de su actividad, a cuyos efectos recibirán los activos y pasivos precisos en cada caso, que se transmitirá en bloque por sucesión universal, recibiendo los socios un número de participaciones sociales de las beneficiarias estrictamente proporcional a su respectiva participación en la entidad consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.2º) Si la definición de actividad económica del segundo párrafo del punto 1 del artículo 5 de la LIS, se entiende que la condición de la persona empleada a jornada completa se convierte en condición objetiva, o sigue manteniéndose la interpretación de que es condición necesaria pero no suficiente, debiendo acreditarse la necesaria carga de trabajo.3º) Si el requisito de la letra c) del número Ocho.Dos del artículo 4º de la Ley 19/1991, de 6 de junio debe cumplirse necesariamente en sede de la sociedad propietaria de las acciones o participaciones de la sociedad filial industrial en esta última.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Finalmente en relación con la actividad económica inmobiliaria el artículo 5 de la LIS señala:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.(..).”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En concreto, se exige contar con al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que sea utilizada en el desarrollo de la actividad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realizará con la finalidad de racionalizar la estructura del negocio familiar, especificando cada una de las actividades realizadas en una sociedad distinta, lo que permitirá, entre otras cosas conocer exactamente la rentabilidad de cada una de las ramas de actividad, evitar la existencia de costes de organización duplicados e ineficientes, o simplificar los canales de obtención de información y comunicación, facilitando y agilizando la toma de decisiones, disociar e independizar la toma de decisiones, tanto estratégicas como de inversión, en cada una de las líneas de actividad, dado que requieren de diferentes métodos de análisis, y que están afectadas por intereses y objetivos distintos, y en definitiva, conseguir una mayor especialización, racionalización y eficiencia en la gestión de las diferentes actividades empresariales, identificar los riesgos, mejorar la percepción externa del grupo, lo que contribuirá a consolidar el proyecto empresarial y facilitar la implementación de los acuerdos que se alcancen en el proceso de elaboración del Protocolo Familiar que garantice la pervivencia de los negocios ante el escenario del relevo generacional. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Por tanto, en cuanto a la aplicación del requisito establecido en el apartado c) del precepto anteriormente transcrito, es necesario que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad respecto de la que se solicita la exención, supuesto alternativo planteado por la consultante de que el directivo cese como trabajador de la filial industrial y pase a serlo de la holding, pero no en el caso de que las funciones de dirección se ejercieran en una de las filiales. Y ello con independencia de quien sea la que satisfaga las remuneraciones, ya sea la holding o la filial, cuestión a la que alude la Resolución de 24 de enero de 2014 cuando dice que “el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate,….”.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.