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Impuesto de sociedades - V3561-15 - 18/11/2015

Número de consulta: 
V3561-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/11/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) participa íntegramente en el capital social de la entidad holandesa H, desde hace más de quince años.H es una sociedad sometida al régimen general del impuesto sobre sociedades holandés, que tiene acumuladas reservas procedentes de la transmisión, en 2005, de acciones en una sociedad española (E) en la que poseía una participación superior al 5% y que constituyó su activo principal hasta el momento de la transmisión.El beneficio que dio lugar a las reservas de H se correspondía con reservas expresas y tácitas de E, y no soportó tributación efectiva en Holanda porque resultó de aplicación el régimen de exención de dividendos y plusvalías provenientes de participaciones de al menos un 5% en una sociedad que tributa bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades holandés o de la jurisdicción que corresponda (España en este caso).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resultará de aplicación a los dividendos que H distribuya a X, con cargo a las reservas acumuladas en Holanda procedentes de la transmisión de las acciones de E. Dicha distribución no generará un gasto fiscalmente deducible en la entidad H.</p>
Contestación completa: 

En el escrito de consulta se plantea si procede la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación a los dividendos distribuidos por H con cargo a las reservas procedentes de la transmisión de las acciones de E. El artículo 21 de la LIS dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(...)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

(…)

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…)”

Teniendo en cuenta que las reservas distribuidas se corresponden con las rentas generadas en la transmisión de la participación en una entidad E residente en territorio español, en la que se poseía una participación superior al 5%, debe analizarse si dichas reservas darán derecho a la aplicación del régimen de exención.

A estos efectos, se parte de la presunción de que la entidad H es una sociedad holding en los términos establecidos en el artículo 21.1.a) de la LIS en el período impositivo en que se generaron las rentas que son objeto de distribución, siendo necesario analizar el porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, y que, aun cuando la participación indirecta en la entidad E ya fue objeto de transmisión, los únicos dividendos objeto de distribución son los referidos a dicha transmisión.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, dicho requisito se entiende cumplido en la medida en que la participación indirecta que la consultante ostentaba en la entidad E fuera superior al 5% y se hubiera poseído durante, al menos, un año con carácter previo a la transmisión.

Por otro lado, la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, exige que la entidad participada no residente en territorio español haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

Teniendo en cuenta que la entidad indirectamente participada € era residente en territorio español y siempre que la participación en la misma se ostentaba a través de una entidad residente en Holanda, a la que resulte de aplicación el Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971, que contiene cláusula de intercambio de información, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 21.1.b) de la LIS.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad X podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de los dividendos distribuidos por H con cargo a las reservas procedentes de la transmisión de las acciones de E.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.