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Impuesto de sociedades - V3561-16 - 03/08/2016

Número de consulta: 
V3561-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/08/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts:76.2.1º. c) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante solicita aclaración en relación con la consulta tributaria formulada en su día ante este Centro Directivo, precisando los hechos relativos a una operación de reestructuración. Los hechos relativos a la cuestión plantada son lo siguientes:La entidad consultante, propiedad de un matrimonio, es una Holding que aglutina participaciones, en la mayoría de los casos mayoritarias, en distintas sociedades pertenecientes a dos sectores de actividad claramente diferenciados. Por un lado, participa en sociedades dedicadas a la prestación de servicios a través de la integración de personas con discapacidad, (Grupo S), y por otro lado, participa en alguna sociedad dedicada a la explotación de estaciones de servicio. Adicionalmente, la sociedad consultante aglutina inversiones patrimoniales inmobiliarias, dispone de un local desde el que desarrolla la actividad, varios parkings y otros inmuebles.El Grupo S es una empresa líder en el sector de la integración de personas con discapacidad. Las distintas empresas que forman el Grupo, entre ellas las entidades G, Q y A, se dedican a la prestación de servicios, para entidades del grupo, de conserjería, portería, limpieza y mantenimiento con personas con discapacidad física o psíquica.La entidad consultante dispone de medios propios personales y materiales para gestionar sus sociedades participadas pertenecientes a los dos sectores de actividad de forma diferenciada. En este sentido, se gestiona por un lado las sociedades del entorno del Grupo S dedicadas a la prestación de servicios y por otro lado, las sociedades dedicadas a la explotación de gasolineras.En el seno del proceso de elaboración de un Protocolo de la Empresa familiar se ha acordado separar la gestión de las distintas sociedades participadas pertenecientes a ambos bloques para preparar un proceso de sucesión empresarial y diferenciar la gestión de los dos bloques de negocio. Fruto de la reestructuración, la entidad consultante seguirá desarrollando de forma autónoma su propia actividad económica de arrendamiento de inmuebles, tal y como ha venido desarrollando hasta ahora.Con carácter previo a la operación de reestructuración está previsto ejecutar las siguientes operaciones para hacer que la entidad consultante disponga del control de todas las sociedades participadas, en concreto está previsto realizar:-La disolución-liquidación de la sociedad A.-La aportación no dineraria de las participaciones que la persona física C dispone en la sociedad M a la sociedad consultante.-La compraventa de participaciones a distintas personas físicas en las sociedades N, E, P Y R hasta alcanzar una posición de control sobre las mismas:Como consecuencia de lo anterior, la entidad consultante se está planteando la posibilidad de realizar una operación de escisión financiera en virtud de la cual, la entidad consultante transmitiría a una sociedad de nueva creación las sociedades participadas pertenecientes al sector de la prestación de servicios.A los socios de la entidad consultante se les atribuirán valores representativos del capital en la nueva sociedad en idéntica proporción a la que tenían cada uno de ellos en la sociedad escindida, asimismo, la entidad consultante transmitiría los medios personales y materiales afectos al bloque de negocio transmitido.En consecuencia, es una única sociedad de nueva constitución la beneficiaria de las sociedades participadas pertenecientes al sector de la prestación de servicios manteniéndose en la entidad consultante la sociedades participadas dedicadas a la explotación de gasolineras y la actividad inmobiliariaLos motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Conseguir una adecuada segregación de las actividades desarrolladas consiguiendo una separación de los riesgos empresariales.-Dividir el patrimonio de la sociedad escindida en dos patrimonios independientes entre sí.-Facilitar la incorporación de la segunda generación a la gestión de la propiedad permitiendo la implantación del protocolo familiar.-Aislar los riesgos de negocio inherentes a cada proyecto empresarial, con el fin de establecer los compartimentos estancos necesarios para evitar que dichos riesgos no afecten a otras líneas de negocio.-Optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas mediante una estructura que permita la gestión descentralizada de las distintas actividades realizadas, bajo los principios de autonomía y especialización.-Conseguir un mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión, facilitar la percepción externa del grupo, mejorar la capacidad comercial, de administración y negociación con terceros.-Atender mejor a las necesidades propias de cada actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la segregación de las participaciones mayoritarias de varias entidades a una entidad de nueva creación, manteniendo los socios de la consultante participaciones en cada una de las beneficiarias con la misma proporción que tienen en aquella.

La entidad consultante mantendrá en su patrimonio la actividad de las sociedades participadas dedicadas a la explotación de gasolineras y la actividad inmobiliaria.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dicha rama de actividad además de participaciones mayoritarias en entidades dedicadas a la explotación de gasolineras.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de conseguir una adecuada segregación de las actividades desarrolladas consiguiendo una separación de los riesgos empresariales, dividir el patrimonio de la sociedad escindida en dos patrimonios independientes entre sí, facilitar la incorporación de la segunda generación a la gestión de la propiedad permitiendo la implantación del protocolo familiar, aislar los riesgos de negocio inherentes a cada proyecto empresarial, con el fin de establecer los compartimentos estancos necesarios para evitar que dichos riesgos no afecten a otras líneas de negocio, optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas mediante una estructura que permita la gestión descentralizada de las distintas actividades realizadas, bajo los principios de autonomía y especialización, conseguir un mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión, facilitar la percepción externa del grupo, mejorar la capacidad comercial, de administración y negociación con terceros y atender mejor a las necesidades propias de cada actividad. Estos motivos son económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.