• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V3578-15 - 18/11/2015

Número de consulta: 
V3578-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/11/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes, junto con sus familiares son socios del 100% del capital social de dos sociedades residentes en territorio español.Por un lado, participa un grupo familiar en un 50% en la entidad C, mientras que el segundo grupo familiar participa en el 50% restante. Esta sociedad se dedica a la fabricación y comercialización de conservas vegetales.Por otro, participa el primer grupo familiar en el 50% en la entidad S y el segundo grupo familiar participa en el 50% restante. Esta sociedad se dedica a la fabricación y distribución de todo tipo de salsas finas y en general la fabricación y distribución de productos alimenticios.Las personas físicas se están planteando la realización de una operación de reestructuración en dos etapas:1º) En un primer momento, se trasladará el domicilio social y fiscal de una sociedad Holding G en la que los grupos familiares son titulares del 50% cada uno, (es decir entre ambos son titulares del 100% de las participaciones, a una comunidad autónoma diferente.2º) Posteriormente, mediante una ampliación de capital social de la entidad F, los firmantes y su familia aportarán a ésta sociedad Holding sus participaciones en las entidades C y S. Así, esta entidad Holding G adquirirá el 100% de estas sociedades, al mismo tiempo que se aumentará la inicial participación de los socios en la Holding en proporción a sus participaciones aportadas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Facilitar la percepción externa del grupo.-Centralizar la planificación y la toma de decisiones con la finalidad de conseguir un mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión.-Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.-Profesionalizar las diferentes actividades realizadas por el grupo a través de sus filiales.-Elaborar un protocolo familiar que organice en la medida de lo posible la subsistencia futura del grupo dotándole de continuidad en el tiempo.-Simplificar la gestión del grupo al aportar la sociedad Holding sus medios materiales y humanos en beneficio de las filiales, evitando la duplicidad de costes de administración, costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, costes de servicios profesionales externos y costes relativos a la gestión operativa de las compañías.-Centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las empresas del grupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de canje de valores descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding G) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades C y S) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100 por ciento ), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de facilitar la percepción externa del grupo, centralizar la planificación y la toma de decisiones con la finalidad de conseguir un mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, profesionalizar las diferentes actividades realizadas por el grupo a través de sus filiales, elaborar un protocolo familiar que organice en la medida de lo posible la subsistencia futura del grupo dotándole de continuidad en el tiempo, simplificar la gestión del grupo al aportar la sociedad Holding sus medios materiales y humanos en beneficio de las filiales, evitando la duplicidad de costes de administración, costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, costes de servicios profesionales externos y costes relativos a la gestión operativa de las compañías y centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las empresas del grupo. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.