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Impuesto de sociedades - V3579-15 - 18/11/2015

Número de consulta: 
V3579-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/11/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 110 y ss.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una asociación de padres y madres de una escuela técnica profesional. La asociación dispone de una sección denominada "Fondo del infortunio", se rige por un reglamento propio aprobado por dicha asociación, y en lo no previsto en el mismo por resoluciones motivadas de la junta.Este fondo tiene por objeto el desarrollo de la previsión social de los alumnos matriculados en la escuela a través de la colaboración mutua de todos los padres cubriendo los riesgos en caso de infortunio en relación a la consecución y finalización de estudios proporcionados por la escuela. Es decir, las aportaciones efectuadas al citado fondo se destinan a sufragar la continuación y finalización de los estudios en el centro y no en otros de aquellos alumnos que se quedaran huérfanos de padre, madre, tutor o representante legal del que dependan económicamente.Los beneficiarios del fondo son todos los hijos e hijas de los miembros de la asociación que cumplan los citados requisitos. El fondo está representado personal, jurídicamente y de hecho, por la asociación, tanto para contratar como para llevar a cabo todos aquellos actos y contratos relacionados con sus finalidades y funcionamiento. El ámbito de actuación del fondo comprende todos los alumnos matriculados en la escuela técnica profesional y sus funciones están dirigidas única y exclusivamente a los alumnos de las escuela cuyos padres o tutores, figuren, concurran y permanezcan inscritos en la sección del fondo de infortunio familiar.Los asociados del Fondo de infortunio son de dos tipos:a) Protectores: son personas naturales o jurídicas que colaboran para ampliar el fondo mediante su aportación económica y por esta razón pueden asistir a las sesiones de la asamblea con voz pero sin voto.b) Numerarios: son los padres, madres o tutores que tienen uno o varios alumnos matriculados en la escuela técnica profesional y da plenos derechos en el fondo infortunio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si las aportaciones realizadas al fondo de infortunio constituyen rentas exentas o no exentas para la asociación.2º) Si la asociación está obligada a presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

“ (…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no menciona si la citada asociación ha sido declarada de utilidad pública.

Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VIII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“(…)

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(…)

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

Por otra parte, el artículo 5 de la LIS, define actividad económica, así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante tiene por objeto facilitar la previsión social de los alumnos matriculados en la escuela, mediante la cobertura de los infortunios que pudieran acaecer, en concreto, sufragar la continuación y finalización de los estudios en el centro para aquellos alumnos que se quedaran huérfanos de padre, madre o tutor.

De los escasos datos que se derivan de la consulta, las aportaciones efectuadas tanto por los protectores como los numerarios a la citada asociación parecen encuadrarse en el apartado b) del artículo 110 de la LIS puesto que las mismas tienen por objeto el cumplimiento del objeto o finalidad específica de la asociación mencionada por lo que tendrán la consideración de rentas exentas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

"3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

De conformidad con lo anterior, la asociación consultante no tendrá la obligación de presentar declaración cuando se cumplan los requisitos mencionados en el citado artículo 124, apartado 3 de la LIS, anteriormente reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.