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Impuesto de sociedades - V3580-15 - 18/11/2015

Número de consulta: 
V3580-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/11/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76.5 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante y sus tres hijos son las personas físicas dominantes de un grupo de sociedades, encabezado por la entidad A. El consultante posee el 25,5% de la entidad A, y cada uno de sus tres hijos el 24,81%. A su vez, la entidad A posee el 21,68% de la entidad B, el 41,12% de la entidad C, el 23,11% de la entidad D, el 40% de la entidad E, el 38,89% de la entidad F, el 30% de la entidad G, el 21% de la entidad H, el 20% de la entidad I y el 29,87% de la entidad J.La entidad A, sociedad holding, se dedica al arrendamiento de inmuebles y en el futuro está previsto que realice promociones inmobiliarias en los diversos solares con que cuenta en su activo y el resto de sociedades se dedican a la promoción inmobiliaria.Los consultantes están interesados en reestructurar el grupo de manera que quede conformado con la estructura accionarial en la cual, una sociedad holding de nueva creación ocupe el lugar de la entidad A.Para llegar a tal situación y para aislar la futura actividad de promoción inmobiliaria de la entidad A, se acometerán las siguientes dos operaciones:-Una primera, en la que se efectuaría un canje de valores entre la sociedad holding de nueva creación y la entidad A mediante la cual los actuales socios de esta última sociedad, a cambio de la entrega de sus participaciones sociales de A, recibirían participaciones sociales de la sociedad holding de nueva creación.-Una segunda operación por la cual se reduciría el capital social de la entidad A hasta 3.000 euros (desde los actuales 4.475.767,20 euros), se distribuiría la totalidad de su prima de asunción (4.429.314 euros) y se distribuirían dividendos (por importe del orden de 5.100.000 euros), todo ello con la entrega en especie a la sociedad holding de nueva creación (poseedora tras la primera operación del 100% del capital social de la entidad A) de la totalidad de las participaciones que la entidad A posee en otras sociedades, de la totalidad de los inmuebles de la entidad A afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, de diversos créditos a favor de la entidad A y, finalmente, con entrega en efectivos.Tras esta segunda operación, la entidad A quedaría con un activo compuesto por los diversos solares afectos a la actividad de promoción inmobiliaria que piensa desarrollar en el futuro y por diversos activos monetarios hasta cubrir varios préstamos bancarios con que cuenta la entidad A.El motivo económico por el que se realizan estas operaciones es la salvaguarda de los activos de la entidad A respecto de la actividad de promoción inmobiliaria que realizará en el futuro, aislando en A la actividad futura de promoción inmobiliaria y colocando la mayoría de sus activos en la sociedad holding de nueva creación (que no desarrollará actividades de promoción inmobiliaria y se limitará a actuar de sociedad holding).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los motivos económicos anteriormente expresados para efectuar las operaciones descritas, estarían comprendidos dentro de los motivos económicos válidos para poder optar en relación al canje de valores previsto al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva o reciente creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de salvaguardar los activos de la entidad A respecto de la actividad de promoción inmobiliaria que realizará en el futuro, aislando en A la actividad futura de promoción inmobiliaria y colocando la mayoría de sus activos en la sociedad holding de nueva creación (que no desarrollará actividades de promoción inmobiliaria y se limitará a actuar de sociedad holding). Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.