• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V3726-15 - 25/11/2015

Número de consulta: 
V3726-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/11/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 21, 76.2.1º b), 76.5, 76.4 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>En fecha 27 de octubre de 2015 fue notificada la contestación a una consulta tributaria planteada por la entidad consultante.En el apartado sobre el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana manifiesta el consultante la existencia de un error de redacción. En concreto, alude al siguiente párrafo:"En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS, circunstancias que NO parecen concurrir en el presente caso."</p>
Cuestión planteada: 
<p>La entidad consultante solicita una aclaración sobre el mencionado párrafo, toda vez que el sentido de la consulta es contrario a lo mencionado en el citado párrafo.</p>
Contestación completa: 

De los hechos que se derivan de la consulta, y posteriormente así se refleja en los fundamentos de derecho en los que se basa la contestación de la consulta, es claro que se cumplen los requisitos para aplicar el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, tal y como se deduce de los Fundamentos de Derecho.

Efectivamente, tal y como señala el consultante, en la última página último párrafo de la consulta mencionada se señala que dichas circunstancias “NO” parecen concurrir en el presente caso. Pero de los hechos que se derivan de la consulta y de los posteriores fundamentos de derecho en los que se apoya la contestación, está claro, como no podía ser de otra manera, que se cumplen las circunstancias para aplicar el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, y por ende las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda, siendo dicho párrafo un mero error material strictu sensu, que no afecta a la verdadera voluntad e intención de la contestación de la consulta, la cual es racional e indiscutiblemente deducible del conjunto de la contestación efectuada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.