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Impuesto de sociedades - V3761-15 - 26/11/2015

Número de consulta: 
V3761-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/11/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5, y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante es el director general y socio fundador de la entidad B, sociedad dedicada a fomentar la lectura infantil mediante la selección y distribución de literatura infantil por vía telemática. Tiene por objeto social, la promoción, venta y distribución de libros y otras publicaciones de carácter infantil y juvenil.La persona física consultante posee desde el acto fundacional de la compañía, participaciones sociales que representan un 60,334% de su capital social.Además, la persona física consultante se ha dedicado a invertir sus ahorros en sociedades de nueva creación, también llamadas "start ups", a las que además de financiar procura transmitir en la medida de sus posibilidades sus conocimientos empresariales y experiencia en la creación y lanzamientos de empresas. Con el fin de ordenar su actividad y sus futuras inversiones en "start ups" la persona física consultante constituyó la entidad mercantil S cuyo objeto social es la compra, suscripción, tenencia, permuta y venta de valores mobiliarios nacionales y extranjeros, por cuenta propia y sin actividad de intermediación, así como la prestación de servicios de dirección, gestión, control, administración, asistencia técnica, informática, promoción y publicidad a empresas profesionales. La persona física S es socio único de la entidad S.La persona física consultante pretende aportar la participación que ostenta en la entidad mercantil B a la sociedad S y prestar los servicios de dirección a través de la misma.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Facilitar la canalización de los excedentes de liquidez mediante la distribución de dividendos, permitiendo la utilización de los recursos disponibles por B,-Establecer una situación propicia a la realización de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro.-Conseguir la potenciación de la capacidad financiera de S.-Obtener mejores fuentes de financiación externa, al concentrar en una única sociedad la totalidad de las participaciones en otras compañías.-Separar los riesgos que se puedan generar por la actividad mercantil de los bienes que se adquieran en el futuro con el exceso de tesorería de la compañía.-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.-No aumentar el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad S) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 60,334% en la entidad B ), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de facilitar la canalización de los excedentes de liquidez mediante la distribución de dividendos, permitiendo la utilización de los recursos disponibles por B, establecer una situación propicia a la realización de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, conseguir la potenciación de la capacidad financiera de S, obtener mejores fuentes de financiación externa, al concentrar en una única sociedad la totalidad de las participaciones en otras compañías, separar los riesgos que se puedan generar por la actividad mercantil de los bienes que se adquieran en el futuro con el exceso de tesorería de la compañía y obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y finalmente no aumentar el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.