Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En lo que se refiere al IRPF, se consulta si la renuncia a sus créditos efectuada por las dos personas físicas puede considerarse una pérdida patrimonial y en ese caso, si podría compensarse con otras rentas.
De las manifestaciones realizadas en la consulta y de la escritura pública de compraventa que ha sido aportada parcialmente, no se deduce que las dos personas físicas que han renunciado a sus créditos frente a la sociedad de responsabilidad limitada A sean socios de ésta, sin que se deduzca asimismo que dicha renuncia se haya realizado a cambio de una contraprestación.
Teniendo en cuenta por tanto los datos aportados, debe indicarse que el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
Impuesto sobre Sociedades.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, se consulta sobre la pérdida patrimonial en la entidad A derivada de la venta de las participaciones en la entidad B.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En el presente caso la imputación la pérdida patrimonial derivada de la venta de las participaciones en la entidad B, se efectuará con arreglo al criterio de imputación contable, puesto que en la normativa reguladora del impuesto no se prevé ninguna especialidad en relación con este tipo de operaciones.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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