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Impuesto de sociedades - V3791-15 - 01/12/2015

Número de consulta: 
V3791-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/12/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89
LIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7 y 11
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes (un matrimonio y sus hijos) son propietarios de varias fincas rústicas e inmuebles urbanos, los cuales explotan mediante dos sociedades civiles, de la siguiente manera:La primera sociedad civil (SC1), está formada por el matrimonio, ostentando cada padre el 50% de las participaciones. A través de dicha sociedad desarrollan dos actividades económicas:1. Agrícola: se explota una finca rústica propiedad del matrimonio, con personal y maquinaria afecto a la actividad, siendo titular de los contratos de trabajo y maquinaria la sociedad civil.2. Alquiler de inmuebles: consiste en el arrendamiento tanto de fincas rústicas como urbanas, propiedad de los cónyuges. Para el desarrollo de la actividad cuenta con una persona dada de alta con contrato laboral a jornada completa para labores de administración y local afecto en exclusividad. Las fincas rústicas objeto de arrendamiento se encuentran alquiladas a SC2.La segunda sociedad civil (SC2) está formada por los tres hijos del matrimonio, con la misma participación cada uno de ellos. Desarrolla una actividad agrícola y ganadera, tanto en las tierras arrendadas a SC1, como en otras fincas titularidad de los tres hermanos. Para el desarrollo de la actividad cuentan con maquinaria agrícola, ganado y personal a nombre de la sociedad.Lla titularidad de los inmuebles es de los socios, si bien se explotan a través de las sociedades civiles.Se plantean constituir una sociedad de responsabilidad limitada (SL) y aportar la totalidad del patrimonio de las dos sociedades civiles, así como los bienes inmuebles titularidad de los socios, como capital. Tras la aportación, todos los consultantes participarían en la entidad beneficiaria con una participación superior al 5%.Las sociedades civiles (SC1 y SC2) llevan su contabilidad ajustada al Código de Comercio.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Optimizar y racionalizar el uso de los recursos económicos disponibles buscando sinergias o economías de escala, lo cual se puede conseguir simplificando y reduciendo la estructura.- Evitar cruce de ingresos y gastos por arrendamiento de tierras entre las dos sociedades civiles.- Preparar y facilitar la sucesión y transmisión del negocio familiar así como la integración de los hijos en la gestión del patrimonio familiar.- Conseguir con la reestructuración y el ahorro de costos una mayor competitividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si los motivos alegados pueden considerarse como económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS. En concreto:- Si la operación es una fusión o una aportación no dineraria.- Si afecta a la operación la consideración de las sociedades civiles como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016.- Con cuánta anterioridad se debe cumplir el requisito de llevanza de contabilidad.- En el caso de que alguno de los socios aportantes no alcanzase el 5% en la sociedad beneficiaria, si afectaría exclusivamente a este aportante, o si afectaría a todos ellos.2. Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Sociedades:

En el presente caso, la titularidad de los elementos patrimoniales que se pretenden aportar (fincas rústicas e inmuebles urbanos) se ostenta por los socios directamente, siendo gestionada la explotación de los mismos a través de dos sociedades civiles (SC1 y SC2).

Los partícipes transmitirán en este caso su participación en los terrenos que se exploten como actividad económica a través de las sociedades civiles.

En el ámbito fiscal, el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

En primer lugar, en cuanto a la aportación de los bienes inmuebles, no podrían subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos cada una de ellas de una rama de actividad. Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes a los diferentes condueños por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS.

En consecuencia, la aportación por cada uno de los partícipes de su respectiva participación en los terrenos podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que la aportación de la cuota ideal suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales (artículo 87.1.d) de la LIS).

En particular, la letra b) del artículo 87.1 de la LIS, exige que, una vez realizada la aportación, el sujeto aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportación en más de un 5%. Este requisito debe cumplirse de manera individual en todos los aportantes y en cada aportación realizada, de tal manera que cada uno de los aportantes tenga participaciones de al menos el 5% del capital de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportación. El incumplimiento de este requisito por parte de alguno de los aportantes impediría la aplicación del régimen especial en relación a dicho aportante, sin perjuicio de que al resto, siempre que cumplieran la totalidad de requisitos exigidos para ello, les resultara de aplicación el régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Asimismo, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

Respecto a los requisitos exigidos para que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el supuesto concreto planteado, a las sociedades civiles SC1 y SC2. Por tanto, son las sociedades civiles las que están obligadas a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

De acuerdo con lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), que establece:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

De los hechos manifestados en el escrito de consulta parece desprenderse que los bienes que se pretenden aportar pueden considerarse como elementos afectos a actividades agrícolas, ganaderas o de arrendamiento de inmuebles, actividades que se llevan a cabo a través de las sociedades civiles SC1 y SC2. En cualquier caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, los hechos afirman que las sociedades civiles (SC1 y SC2) llevan su contabilidad ajustada al Código de Comercio. A estos efectos, bastará que las sociedades civiles lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde, al menos, el ejercicio anterior al que se realiza la aportación y se disponga de los medios de prueba necesarios para justificar la valoración de las diferentes partidas que figuran en dicha contabilidad.

En consecuencia, en la medida en que se cumplan la totalidad de requisitos contenidos en el artículo 87.1 de la LIS, explicados con anterioridad, a la aportación de los elementos patrimoniales que se ostenta a través de una comunidad de bienes (fincas rústicas e inmuebles urbanos), por parte de las personas físicas, le podría ser de aplicación el régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Por otro lado, se plantea aportar la totalidad del patrimonio de las dos sociedades civiles:

Para aquellas sociedades civiles que tienen la consideración de entidades en atribución de rentas, cuyas rentas se atribuyen a los socios de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la LIRPF, dicha aportación podría acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS, de conformidad con lo explicado con anterioridad.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de optimizar y racionalizar el uso de los recursos económicos disponibles buscando sinergias o economías de escala, lo cual se puede conseguir simplificando y reduciendo la estructura; evitar cruce de ingresos y gastos por arrendamiento de tierras entre las dos sociedades civiles; preparar y facilitar la sucesión y transmisión del negocio familiar así como la integración de los hijos en la gestión del patrimonio familiar; y conseguir con la reestructuración y el ahorro de costos una mayor competitividad. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(…)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Por último, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por otra parte, a la operación objeto de consulta puede serle de aplicación el supuesto de no sujeción contenido en el artículo 7, número 1º, que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015.

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende “la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

De acuerdo con el este régimen se requiere que:

- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar, en el transmitente, una actividad empresarial o profesional por sus propios medios;

- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional;

Por otra parte, en el supuesto de transmisión de bienes inmuebles arrendados, debe tenerse en cuenta que la letra b), del propio número 1º, del artículo 7 de la Ley establece que “quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.”.

A estos efectos, el propio artículo considera como mera cesión de bienes “la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos objeto de consulta sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma.

Del escrito de consulta resulta que se transmitirán unos inmuebles arrendados junto con un local en el que se desarrolle la actividad de gestión y una persona dada de alta a tiempo completo, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que califica como actividad económica el arrendamiento de bienes inmuebles cuando al menos utilice una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En cuanto a si el cumplimiento de estos requisitos es suficiente para considerar la existencia de una unidad económica autónoma es preciso recordar los criterios recogidos por esta Dirección General en la consulta vinculante de 22 octubre de 2013, nº V3136-13, que, en cuanto a este punto, se transcribe a continuación por ser de plena aplicación al supuesto actual:

“El consultante plantea la cuestión de si los requisitos de afección de bienes a los que se refiere el artículo 108 de la LMV deben ser los exigidos por la normativa del IVA o los de la del IRPF. Pues bien, no cabe duda de que la normativa que debe prevalecer a estos efectos, tanto si resulta aplicable el IVA o el ITPAJD, es la del IVA y no la del IRPF; y ello, porque el artículo 108 de la LMV regula el tratamiento de la transmisión de valores en la imposición indirecta y no en la directa. Es decir, regula la tributación en el IVA o en el ITPAJD –según qué impuesto resulte aplicable a la transmisión de valores en concreto– de la transmisión de valores. Por tanto, la interpretación de lo dispuesto en el precepto debe realizarse en el marco de la de los impuestos implicados –IVA e ITPAJD–. En este sentido, si existe ya una definición de la afección de bienes en la normativa del IVA, ésta resultará aplicable directamente a la interpretación del concepto de afección de bienes a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV. Y ello, tanto si la transmisión de valores en concreto queda sujeta al IVA como si lo es a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD; primero, por similitud entre ambos impuestos –ambos son impuestos indirectos–, pero, sobre todo por coherencia, pues no sería admisible utilizar una definición de bienes afectos a efectos del IVA y otra distinta a efectos del ITPAJD, cuando el requisito de afección se encuentra en un único precepto, el artículo 108 de la LMV”.

Por tanto, la consideración de existencia de una unidad económica autónoma debe realizarse, exclusivamente, desde los preceptos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y así, sólo podrá calificarse como tal, cuando el conjunto de los medios, humanos y materiales, transmitidos sea suficiente para considerar que se puede explotar una actividad empresarial o profesional de forma autónoma.

En consecuencia con todo lo anterior se pude concluir lo siguiente:

(i) Las transmisiones objeto de consulta quedaran no sujetas al Impuesto cuando los elementos transmitidos por cada sociedad civil a una sociedad de nueva creación constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

(ii) En caso contrario, cuando se traten de meras cesiones de bienes, dichas transmisiones quedarían sujetas al Impuesto, tributando cada elemento de la forma establecida en la Ley del Impuesto.

En este sentido, de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que los elementos que van a ser objeto de transmisión en cada caso, constituyen la transmisión de una unidad económica autónoma en los términos del referido artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, y, a falta de otros elementos de prueba, las referidas transmisiones estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por último, es preciso recordar que la no sujeción del artículo 7.uno de la Ley 37/1992 se condiciona al mantenimiento de dichas condiciones en la sociedad adquirente. Así lo determina el apartado uno que establece que “en caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.