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Impuesto de sociedades - V3832-16 - 12/09/2016

Número de consulta: 
V3832-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/09/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes son socios al 50% del capital social de las entidades A, B y H.La entidad A tiene por objeto social la prestación de servicios de asesoría contable, fiscal y laboral, mientras que B tiene por objeto la prestación de servicios de asesoría contable y fiscal y el alquiler de locales de negocio. El activo de B está compuesto por inmuebles, teniendo la consideración fiscal de entidad patrimonial.H es propietaria de diversas entidades dedicadas a la asesoría laboral, asesoramiento en operaciones inmobiliarias, servicios de gestión administrativa y prestación de servicios relacionados con las tecnologías de la información.A, B y H son de nacionalidad española. La entidad A está administrada por uno de sus socios, B por el otro, y H por los dos solidariamente.Se plantean aportar la totalidad de las acciones representativas del capital social de las entidades A y B a la sociedad H.La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:- Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se poseen en la actualidad y las que se vayan a poseer en el futuro, mediante la centralización en una única sociedad a la que se dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas.- Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, reforzando la posición patrimonial de la entidad holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas.- Mostrar una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de todas las sociedades participadas.- Crear una estructura de gestión y administración, unificando la organización administrativa de las participadas en la sociedad holding, consiguiendo así una gestión más efectiva desde el punto de vista operativo y financiero.- Facilitar y simplificar eventuales problemas futuros de sucesión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de otras (A y B) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% en ambos casos), y que las entidades A, B y H son residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones de A y B, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de organizar de una manera más eficiente las participaciones que se poseen en la actualidad y las que se vayan a poseer en el futuro, mediante la centralización en una única sociedad a la que se dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas; centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, reforzando la posición patrimonial de la entidad holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas; mostrar una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de todas las sociedades participadas; crear una estructura de gestión y administración, unificando la organización administrativa de las participadas en la sociedad holding, consiguiendo así una gestión más efectiva desde el punto de vista operativo y financiero; y facilitar y simplificar eventuales problemas futuros de sucesión. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.