1. En primer lugar se plantea si la entidad Z puede aplicar, en el ejercicio 2012, el régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores, regulado en el capítulo XIV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Al respecto, el artículo 116 del TRLIS establece que:
“Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
(…)
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”
De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad Z participa en un 60% en el capital social de la sociedad Y, residente en Brasil, la cual a su vez participa en otras entidades no residentes operativas. En abril de 2012, comunicó la opción de tributación bajo el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del TRLIS.
Adicionalmente, de los hechos recogidos en el escrito de consulta se observa que la sociedad Z cuenta con un socio- administrador, el cual es, a su vez, administrador de la sociedad Y, así como con medios materiales para llevar a cabo su actividad (ordenador y oficina). El objeto social de la entidad Z comprende la tenencia de participaciones en empresas concesionarias, tanto residentes como no residentes, así como la prestación de servicios profesionales.
Al respecto, cabe señalar que las ETVE deben gestionar y administrar una cartera de valores y, para ello, han de disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
En particular, el TRLIS exige unos medios organizativos suficientes no para controlar la gestión de las entidades participadas sino para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la propia participación.
En el supuesto concreto planteado, de los hechos recogidos en el escrito de consulta, se desprende que la sociedad Z contará con los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión y dirección de las participaciones poseídas, en los términos previstos en el artículo 116 del TRLIS.
Adicionalmente, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del TRLIS, la Ley del Impuesto sobre Sociedades únicamente exige, a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de ETVE, que el objeto social de la consultante comprenda la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, siempre y cuando dicha gestión se lleve a cabo a través de la oportuna organización de medios materiales y/o humanos. En ningún caso el precepto transcrito exige que la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes en el extranjero deba constituir el objeto social exclusivo de la ETVE, pudiendo, por ello, esta última realizar otras actividades adicionales.
Finalmente, puesto que la sociedad Z es una sociedad de responsabilidad limitada, debe determinarse si las participaciones sociales tienen el carácter de nominativas a efectos de cumplir el citado requisito exigido para aplicar el régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Con carácter general los títulos valores son aquellos documentos transmisibles necesarios para ejercitar el derecho en él mencionado, siendo nominativos aquellos que designan como titular a una persona determinada y que no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión a la parte afectada por el derecho contenido en el mismo.
Al respecto, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su artículo 92.2 que las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores. Por su parte, el artículo 104 del mismo texto refundido establece que la sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
De acuerdo con lo anterior, aun cuando las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada no tienen la consideración de títulos valores nominativos, sin embargo, cumplen las condiciones exigidos a los mismos respecto a la condición de nominativas, por cuanto que la titularidad de las participaciones en esas sociedades puede probarse mediante el documento público que acredite su adquisición o mediante certificado expedido por los administradores que indique que aparece como titular de ellas en el Libro registro de socios, lo cual legitima el ejercicio de los derechos de socio en estas sociedades.
En virtud de lo anterior, dado que la sociedad Z comunicó su opción por la aplicación del régimen fiscal especial de ETVE en abril de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del TRLIS y en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el mencionado régimen especial resultará de aplicación en el período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación (2012) y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración Tributaria la renuncia al mismo.
2. En aplicación del citado régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del TRLIS, los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.
La contestación a la presente consulta se emite partiendo de la consideración de que las rentas derivadas de la participación en la sociedad Y cumplen los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS para quedar exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
En particular, se plantea la tributación en sede de la sociedad A, de la renta derivada de la transmisión a un tercero (W) de sus participaciones en la sociedad Z.
Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.2.a) del TRLIS, en virtud del cual:
“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta Ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.”.
Por su parte, el artículo 30.5 del TRLIS establece que:
“5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 %, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco %.
b. Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.
(…).”
En virtud de lo anterior, la sociedad A podrá aplicar el artículo 30.5 del TRLIS respecto de la renta que, en su caso, se genere con ocasión de la transmisión de las participaciones en la sociedad Z, por aquella parte de renta que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos por dicha entidad, generados entre la fecha de adquisición de la participación y la fecha de transmisión (03.12.2012), que se corresponda con la participación transmitida.
A efectos de determinar la renta a integrar en la base imponible de la sociedad A derivada de la transmisión de las participaciones en Z, deberá tomarse en consideración el valor fiscal de la participación en Z, superior a su valor contable.
Asimismo, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS por aquella parte de la renta que se genere en la transmisión de la participación y que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en las que participa, directa e indirectamente, en la medida en que cumplan los requisitos exigidos para ello, sin que a tales efectos deban tener la consideración de plusvalía tácita la variación del valor del pasivo en reales, incluyendo la producida en el ejercicio 2012 hasta la fecha de transmisión, en el importe en que supere la variación de valor de las acciones de la sociedad Y, dado que el mencionado ingreso habrá formado parte de la base imponible de la sociedad Z, sin que le resulte de aplicación la exención del artículo 21 del TRLIS.
En efecto, en el escrito de consulta se indica que el pasivo financiero en reales fue designado contablemente como un instrumento financiero de cobertura eficaz del componente de valor del tipo de cambio de su inversión en las acciones de la sociedad Y, aplicándose el tratamiento contable establecido para las coberturas del valor razonable por el componente de tipo de cambio.
Al respecto, la N.R.V.9ª del PGC, en su apartado 6º, regula las coberturas contables en los siguientes términos:
“6. Coberturas contables.
Mediante una operación de cobertura, uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, son designados para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas.
Una cobertura contable supone que, cuando se cumplan determinados requisitos, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se registrarán aplicando los criterios específicos recogidos en este apartado.
Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas.
En el caso de coberturas de tipo de cambio, también se podrán calificar como instrumentos de cobertura, activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.
Podrán tener la calificación de partidas cubiertas, los activos y pasivos reconocidos, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en un negocio en el extranjero, que expongan a la empresa a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos.
Todas las coberturas contables requerirán en el momento inicial una designación formal y una documentación de la relación de cobertura. Además la cobertura deberá ser altamente eficaz. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la empresa puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto del resultado de la partida cubierta.
A los efectos de su registro y valoración, las operaciones de cobertura se clasificarán en las siguientes categorías:
· a) Cobertura del valor razonable: cubre la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una parte concreta de los mismos, atribuible a un riesgo en particular que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés fijo). Los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
· b) Cobertura de los flujos de efectivo: (…)
· c) (…)
Los instrumentos de cobertura se valorarán y registrarán de acuerdo con su naturaleza en la medida en que no sean, o dejen de ser, coberturas eficaces.”.
Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable. Esto significa que los efectos de aquella cobertura financiera que cubra la exposición a los cambios en el valor razonable de un activo reconocido (acciones de la sociedad Y), por el componente tipo de cambio, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de determinar el importe de la renta que debe quedar exenta, en sede de Z, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del TRLIS. Por el contrario, en la medida en que las acciones de la sociedad están contabilizadas por un valor inferior a su valor fiscal (valor de mercado), el exceso del ingreso derivado de la devaluación del real brasileño (minoración del pasivo en reales) respecto de la pérdida sufrida por el valor de las acciones de Y, como consecuencia de dicha devaluación, devengado hasta la fecha de transmisión (03.12.2012), no quedará exento de tributación en sede de Z, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del TRLIS, en la medida en que se trata de un ingreso de naturaleza estrictamente financiera, derivado de un pasivo (en el importe en que excede del valor contable de las participaciones en Y) no vinculado al elemento cubierto (acciones de Y).
En virtud de lo anterior, no deberá tener la consideración de plusvalía tácita la variación del valor del pasivo en reales, incluyendo la producida en el ejercicio 2012 hasta la fecha de transmisión, en el importe en que supere la variación de valor de las acciones de la sociedad Y, dado que el mencionado ingreso habrá formado parte de la base imponible de la sociedad Z, sin que le resulte de aplicación la exención del artículo 21 del TRLIS.
3. Con arreglo a los hechos recogidos en el escrito de consulta, la transmisión de las acciones de la sociedad Z, pactada el 3 de agosto de 2012, ha quedado condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones suspensivas (autorización de financiadores; competencia….).
Al respecto, la norma de registro y valoración 14.ª- Ingresos por ventas y prestación de servicios- del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre, establece que:
“1. Aspectos comunes.
Los ingresos procedentes de la venta de bienes y de la prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, deducido: el importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, así como los intereses incorporados al nominal de los créditos. No obstante, podrán incluirse los intereses incorporados a los créditos comerciales con vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.
Los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la empresa debe repercutir a terceros como el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como las cantidades recibidas por cuenta de terceros, no formarán parte de los ingresos.
(…)
2. Ingresos por ventas
Sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de la venta de bienes cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de su transmisión jurídica. Se presumirá que no se ha producido la citada transferencia, cuando el comprador posea el derecho de vender los bienes a la empresa, y ésta la obligación de recomprarlos por el precio de venta inicial más la rentabilidad normal que obtendría un prestamista.
b) La empresa no mantiene la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su propiedad, ni retiene el control efectivo de los mismos.
c) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.
d) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción, y
e) Los costes incurridos o a incurrir en la transacción pueden ser valorados con fiabilidad.
(…)”.
En virtud de lo anterior, en la medida en que el transmitente conserve los derechos económicos y políticos de las acciones de la sociedad Z, en tanto no se cumplan las condiciones suspensivas pactadas, no deberá registrarse el ingreso derivado de la venta de las acciones de Z, en sede de la sociedad consultante A, en la medida en que no se produzca el cumplimiento de dichas condiciones.
De los hechos manifestados en el escrito de consulta parece inferirse que el cumplimiento (o renuncia) de las mencionadas condiciones se ha producido con fecha 3 de diciembre de 2012, por lo que dicha operación deberá registrarse, contablemente, en tal fecha, en la medida en que en dicho momento la sociedad A transmita al adquirente (W) los riesgos y beneficios sustanciales inherentes a la propiedad del activo enajenado (acciones de Y). En tal supuesto, dicha renta no deberá tomarse en consideración a efectos de computar la base del tercer pago fraccionado del ejercicio 2012, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.2 del TRLIS.
4. Por último se plantea si la autocartera recibida de la sociedad adquirente (W), en contraprestación por la venta de las participaciones en la sociedad Z, debe valorarse con su valor de mercado en la fecha de transmisión (3 de diciembre de 2012), coincidiendo dicho valor con su cotización en bolsa.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.2.e) del TRLIS, se valorarán por su valor de mercado los elementos patrimoniales adquiridos por permuta. Asimismo, dicho precepto especifica que se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. En virtud de lo anterior, la cotización bursátil en la fecha de transmisión (3 de diciembre de 2012) de las acciones de W podría considerarse como valor de mercado de las mismas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del TRLIS. No obstante, se trata de una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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