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Impuesto de sociedades - V3868-15 - 03/12/2015

Número de consulta: 
V3868-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/12/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una compañía cuya actividad principal consiste en prestar servicios de instalación de cableado de fibra óptica en España a través de Establecimientos permanentes y filiales situados en el extranjero. Asimismo dicha sociedad posee una participación superior al 5% del capital social de una sociedad residente en Guatemala.El sistema tributario de Guatemala admite dos modalidades de tributación en su equivalente a nuestro Impuesto sobre Sociedades, una modalidad general o sobre "utilidades cuyo tipo impositivo es del 28% (25% para el año 2015), sobre una base calculada sobre el beneficio y la modalidad simplificada optativa, que aplica un tipo impositivo del 7% sobre los ingresos de la sociedad.Dicho impuesto se encuentra regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, mediante Decreto nº 10-2012 y el Acuerdo Gubernativo 213-2013.Actualmente, la filial de la entidad consultante con residencia fiscal en Guatemala está acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre la Renta, tributando por ello al tipo nominal del 7% sobre el importe de los ingresos del ejercicio y prescindiendo por tanto de los gastos. No obstante, el tipo efectivo resultante para su filial de la aplicación de esa modalidad simplificada dividido por resultado antes de impuestos de actividades continuadas, ha sido del 11% en 2012, del 14% en 2013 y del 17% en 2014, esperándose que para los ejercicios venideros continúe estando por encima del 10%.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si a la vista de la naturaleza del Impuesto sobre la Renta Guatemalteco y teniendo en cuenta la opción por el régimen simplificado que ha formulado la filial de la consultante, teniendo en cuenta que su tipo efectivo de tributación por el Impuesto sobre la Renta es superior al 10%, se podría aplicar la exención por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si el requisito previsto en el artículo 21.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debería también cumplirse respecto de dividendos distribuidos con cargo a beneficios obtenidos por la filial guatemalteca con carácter previo a 1 de enero de 2015, o si, por el contrario, al tratarse de beneficios generados previamente a la entrada en vigor de la Ley 27/2014, las distribuciones con cargo a dichos beneficios no estarán sometidas a dicha condición.</p>
Contestación completa: 

Plantea el consultante si los dividendos repartidos por su filial Guatemalteca, estarían exentos de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan Impuesto a un tipo nominal de, al menos el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de dichos valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas.

(…)’’

De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, el porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la entidad participada, no residente en territorio español (Guatemala) es superior al 5% y se ha tenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmite la participación. Por lo que se entiende cumplido el requisito de participación significativa establecido en el artículo 21.1.a) de la LIS.

Por otra parte, en relación con el requisito de tributación, la entidad participada se encuentra sujeta a un tipo general sobre beneficios del 28% (25% para 2015), y a un tipo alternativo del 7% sobre los ingresos de la entidad. En la medida en que el tipo nominal sobre beneficios que resultaría de aplicación es superior al 10% y, asimismo, el tipo efectivo al que está sometida la entidad es superior al 10%, debe entenderse cumplido el requisito de tributación exigido a la entidad participada, por cuanto el tipo efectivo sobre el beneficio es superior a un tipo nominal del 10%, con independencia de que la entidad opte por aplicar un tipo sobre ingresos del 7%.

En conclusión, de acuerdo con lo indicado en el escrito de consulta, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS para proceder a la aplicación del régimen de exención previsto en el mismo, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos en el citado artículo 21.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.