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Impuesto de sociedades - V3922-16 - 16/09/2016

Número de consulta: 
V3922-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/09/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ªa) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante está íntegramente participada por un grupo familiar. Se dedica a la gestión de sus empresas participadas, en una de ellas la participación en el capital social es del 40%, dedicada principalmente al sector del comercio al por menor de óptica y audiometría, y en la otra del 50% dedicada principalmente al arrendamiento y compraventa de inmuebles.Los beneficios generados por las actividades económicas de las entidades participadas se han destinado vía dividendos a la sociedad Holding consultante, lo que le ha permitido disponer de tesorería e inversiones financieras excedentarias, no necesarias para el desarrollo normal de su actividad.Se pretende reestructurar el patrimonio de la consultante efectuando una operación de escisión total proporcional de la misma transmitiendo en bloque su patrimonio social, mediante su disolución sin liquidación, en dos sociedades beneficiarias de nueva creación.El patrimonio compuesto por las participaciones empresariales afectas a la actividad económica se transmitiría a una sociedad de nueva creación, mientras que el resto, la tesorería no necesaria en la actividad, se atribuiría a una SICAV, también de nueva creación.Las acciones o particiones de las sociedades de nueva creación, se repartirían de forma proporcional a la participación que en la actualidad ostentan los socios en la consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Reducir los riesgos ajenos a la propia actividad, separando los recursos financieros, tesorería e inversiones financieras excedentarias, del riesgo del negocio.-Conseguir una mayor efectividad por parte de la nueva sociedad Holding. Permitir a la misma centrarse exclusivamente en la gestión de empresas participadas que realicen actividades económicas, racionalizando y coordinando su administración y buscar oportunidades de diversificación de las participaciones económicas tanto en sectores distintos del actual, como en anexos.-Profesionalizar tanto la toma de decisiones de inversión como la gestión de los excedentes de tesorería, no destinados a la adquisición de participaciones empresariales, delegando la toma de decisiones en la SICAV, permitiendo una política de inversión diversificada que se adapte a las oportunidades y riesgos del mercado.-Proporcionar mayor transparencia y evitar que los resultados de la gestión de tesorería puedan distorsionar la cuenta de resultados de las actividades Holding, lo que podría afectar a la relación con las sociedades del grupo.-Facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio, diferenciando dos negocios completamente diferentes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reducir los riesgos ajenos a la propia actividad, separando los recursos financieros, tesorería e inversiones financieras excedentarias, del riesgo del negocio, conseguir una mayor efectividad por parte de la nueva sociedad Holding. Permitir a la misma centrarse exclusivamente en la gestión de empresas participadas que realicen actividades económicas, racionalizando y coordinando su administración y buscar oportunidades de diversificación de las participaciones económicas tanto en sectores distintos del actual, como en anexos, profesionalizar tanto la toma de decisiones de inversión como la gestión de los excedentes de tesorería, no destinados a la adquisición de participaciones empresariales, delegando la toma de decisiones en la SICAV, permitiendo una política de inversión diversificada que se adapte a las oportunidades y riesgos del mercado, proporcionar mayor transparencia y evitar que los resultados de la gestión de tesorería puedan distorsionar la cuenta de resultados de las actividades Holding, lo que podría afectar a la relación con las sociedades del grupo y facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio, diferenciando dos negocios completamente diferentes. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.