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Impuesto de sociedades - V3940-15 - 09/12/2015

Número de consulta: 
V3940-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/12/2015
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006 arts. 33, 36 y 37
LIS Ley 27/2014 arts. 5, 76, 80, 87 y 89
LISD Ley 29/1987 art. 20
LMV Ley 24/1988 art. 108
TRLITPAJD RD Legislativo 1/1993 arts. 19, 21 y 45
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes son un grupo familiar compuesto por los padres y cinco hijos, que participan íntegramente, de forma directa, en el capital social de las entidades A, B, C y D. Adicionalmente, el padre posee una participación en la entidad E del 10%, siendo ostentado el resto del capital social por las entidades B (30%) y C (60%). Del escrito de la consulta parece desprenderse que las entidades A, B, C, D y E son residentes fiscales en territorio español.La entidad A es una sociedad que se encuentra actualmente inactiva, mientras que B se dedica a la fabricación de mobiliario infantil, D al comercio al por menor de mobiliario infantil y E a la logística. B, D y E cuentan con medios materiales y humanos para el desarrollo de sus actividades.La entidad C se dedica al alquiler de locales industriales y de viviendas, así como a la producción de energía eléctrica mediante paneles solares. En su balance, el valor del activo de los inmuebles relacionados con la actividad de arrendamiento es superior al activo que corresponde a la producción de energía eléctrica. La entidad no tiene ninguna persona contratada para el desarrollo de la actividad de arrendamiento.Se plantean realizar una operación de aportación no dineraria de las participaciones que ostentan las personas físicas consultantes en las sociedades B, C, D y E a la entidad A, que tendrá por finalidad dirigir y gestionar eficazmente las participaciones.La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:- Reestructurar el patrimonio de las personas físicas para alcanzar una mayor racionalización económica y financiera ante la posibilidad de constituir nuevas sociedades. En definitiva, facilitar la inversión en nuevas sociedades con actividad económica.- Conseguir una gestión más eficaz y una organización de las actividades económicas del grupo de empresas con la finalidad de que sean más productivas y eficaces.- Facilitar la futura transmisión del grupo de sociedades a los hijos, bien sea mediante donación o herencia.Cabe la posibilidad de que con posterioridad, los padres realicen una futura donación de las participaciones de A a sus cinco hijos. En este sentido hay que considerar que:- Los padres serían titulares, en gananciales, del 60,12% de las participaciones de A.- Los padres tienen más de 65 años y no realizan funciones de dirección (sólo pertenecen al consejo de administración de las entidades A y B).- En la actualidad, los requisitos de remuneración y dirección se cumplen en las sociedades B, por parte de dos hijos, y en E por parte de un hijo. Tras la aportación no dineraria, estos tres hijos pasarán a realizar tareas de dirección en A y sus rendimientos de trabajo provendrán de esta sociedad, por lo que las participaciones de A gozarán de la exención en el Impuesto sobre Patrimonio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la entidad C tiene la consideración de entidad patrimonial según el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.2. Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. En concreto:- Confirmar que cumplen la definición de canje de valores y no la de aportación no dineraria del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.- Si afecta que la entidad C sea considerada, en su caso, entidad patrimonial.- Consecuencias fiscales de la operación.- Requisitos formales para la aplicación del régimen.3. En orden a que la entidad A no tenga la consideración de patrimonial, qué debe entenderse por organización de medios materiales o personales.4. Ante la posible donación parcial de las participaciones de A, de los padres a sus hijos, posibilidad de aplicar la reducción estatal del 95% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones de cada uno de los hijos. Si se debería esperar a 2016 para entender cumplidos los requisitos de remuneración y dirección.5. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto de la aportación no dineraria de las participaciones como de la donación parcial de las participaciones de A que hagan los padres.</p>
Contestación completa: 

1. Análisis de la consideración de la entidad C como entidad patrimonial.

Al respecto, el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), de 27 de noviembre, establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad C no cuenta con ninguna persona contratada para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, por lo que dicha actividad no tendrá la consideración de actividad económica en los términos del artículo 5.1 de la LIS.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 5 de la LIS establece que a los efectos de lo previsto en la LIS, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

Asimismo, el artículo 5.2 añade que “El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores”.

Como se ha indicado, la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la entidad C no constituye una actividad económica en los términos del apartado 1 del artículo 5 de la LIS. Adicionalmente, el escrito de consulta afirma que el valor del activo de los inmuebles de C, relacionados con la actividad de arrendamiento, es superior al activo que corresponde a las placas solares. En la medida en que dicho valor del activo coincida con la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad C, partiendo de la presunción de que no tiene la consideración de entidad dominante de un grupo, podemos concluir con la afirmación de que la entidad C es una entidad patrimonial a los efectos de la LIS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 5.

2. Análisis de la aportación no dineraria de las participaciones que ostentan las personas físicas consultantes en las sociedades B, C, D y E a la entidad A.

Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

En segundo lugar, se plantea realizar una operación de aportación no dineraria de las participaciones que ostentan las personas físicas consultantes en las sociedades B, C, D y E a la entidad A.

En cuanto al tratamiento general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las aportaciones no dinerarias, debe indicarse que el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, (artículo 49 de la LIRPF).

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

La mencionada referencia establecida en el artículo 37.3 de la LIRPF, debe entenderse efectuada al capítulo VII del título VII de la LIS, que regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Por un lado, para la aportación de las participaciones mayoritarias en las sociedades B, C y D, a la entidad A, es preciso traer a colación el artículo 76.5 de la LIS:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad A, residente en territorio español, adquiera participaciones en el capital social de otras (B, C y D) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% en los tres casos), con independencia de la residencia fiscal de los socios aportantes puesto que las entidades aportadas son residentes fiscales en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en B, C y D, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

En tal caso, de conformidad con el artículo 80 de la LIS, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, disponiendo el apartado 3 de dicho artículo que “3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”.

Por tanto, en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, las personas físicas aportantes no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esta transmisión, y las participaciones recibidas conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas.

Asimismo, el padre aportaría a la entidad A su participación minoritaria en E (10%). Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, el padre aportaría una participación en el capital social de la entidad E, de al menos un 5% (en concreto un 10%) a una entidad residente en territorio español (A).

Asimismo, es necesario que el padre ostente su participación en E, de manera ininterrumpida, durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalice la operación, que a la entidad E no le resulte de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

En último lugar, tras la operación de aportación no dineraria planteada, el padre deberá participar en A con un porcentaje de al menos un 5%. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5% en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5% en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos mencionados con anterioridad, la operación de aportación no dineraria de la participación en E, por parte del padre, se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física aportante (el padre) no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas.

En conclusión, las aportaciones no dinerarias descritas se ajustan a los criterios objetivos establecidos en el régimen fiscal especial, sin perjuicio de lo dispuesto sobre las normas antiabuso más adelante.

En el supuesto de que las operaciones de aportación no dineraria planteadas se acojan al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, no será necesario el cumplimiento de requisitos formales distintos a los exigidos en la normativa mercantil, tal y como se desprende del artículo 89.1 de la LIS:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente. La falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información.”

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

El artículo 19 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD- dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Asimismo, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actuales artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, si la operación descrita en el escrito de consulta tienen la consideración de operación de reestructuración, la operación estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto en función del apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.

Si, por el contrario, la operación no tuviera la consideración de operación de reestructuración, la operación de ampliación de capital en la sociedad holding, no considerada operación de reestructuración, estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias por el concepto de ampliación de capital, si bien estaría exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, en la redacción dada a aquel por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE de 3 de diciembre), transcrito anteriormente, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE. En este último caso, la sujeción de la operación a la modalidad de operaciones societarias impediría su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Por otro lado, el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012), que ha modificado sustancialmente su contenido, establece:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.”.

En el escrito de consulta se plantea realizar una aportación no dineraria de las acciones que poseen los socios de las distintas entidades del grupo a la entidad A, que ampliaría capital, recibiendo los socios, a cambio, acciones de dicha sociedad. En esta operación hay que distinguir dos partes:

Primera- La entrega por la sociedad A de acciones nuevas a los socios. En este punto y respecto a la posible aplicación del artículo 108 de la LMV, debe tenerse en cuenta que, conforme a la nueva redacción del citado precepto, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

- Como regla general, están exentas tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de diversos requisitos, entre los que se incluye la exigencia de que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, excluyendo la adquisición de valores de nueva emisión que se produciría en los mercados primarios. Sin embargo, la operación que ahora se examina es una ampliación de capital de la sociedad cabecera de grupo en la que se entregarían a los aportantes las nuevas acciones emitidas por la misma, por lo que se trata de una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, que, por tanto, no quedará sometida al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Segunda- La transmisión que hacen los socios a la entidad A de las participaciones que poseen de las otras cuatro entidades.

Respecto de la aplicación del artículo 108 de la LMV, debe partirse del examen de la concurrencia de los tres requisitos básicos exigidos en dicho precepto:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual, como hemos visto, excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Ahora bien, la referida pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido constituye una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

No obstante lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 108, LMV). En estos tres casos –incisos a), b) y c)– (que no tienen carácter exhaustivo, sino meramente enunciativo), la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del interesado, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción “iuris tantum”), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.

En el supuesto que ahora se examina, transmisión de valores que no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizada en el mercado secundario, no parece que concurran los requisitos exigidos en al apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado, conforme a la información proporcionada por los consultantes y sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la calificación de la operación objeto de consulta, por lo que, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado, ya que, aunque en principio una de las entidades tiene más del 50 por 100 de su activo compuesta por inmuebles, según manifiestan en su escrito los inmuebles están afectos a una de las actividades empresariales de dicha entidad que es el arrendamiento de locales industriales y viviendas, y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (si los valores no están afectos al patrimonio empresarial de los socios) o al IVA (si los valores están afectos al patrimonio empresarial de los socios) a la cual estaría sujeta.

Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago del Impuesto que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión que, como se ha indicado anteriormente, constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, sino que, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes, podrá ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, para que resulte de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 1 del artículo 108.

3. Análisis de la consideración de la entidad A como entidad patrimonial, tras las aportaciones no dinerarias planteadas.

Tal y como establece el artículo 5.2 de la LIS, es necesario analizar si más de la mitad de su activo estará constituido por valores o si se encontrará afecto a una actividad económica.

No obstante, el escrito de consulta no facilita información acerca de la composición del activo de la entidad A, por lo que no resulta posible pronunciarse sobre si la entidad tendrá o no la consideración de entidad patrimonial a los efectos de la LIS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 5.

Si bien, es preciso aclarar que no computarán como valores, tal y como dispone la letra d) del artículo 5.2 de la LIS “Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, la referencia a que los valores se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación se entiende efectuada a aquellos valores que se posean con tal finalidad, disponiendo de una organización de medios materiales y personales adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a su correcta administración. En este sentido, se exige esta organización, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para tomar las decisiones relativas a la propia participación. Lo importante, a estos efectos, será que la entidad disponga de medios materiales y personales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la sociedad participada mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas.

4. Análisis de la tributación de la donación de participaciones en A, por parte de los padres a sus hijos.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.".

Como puede observarse, la aplicación de la reducción exige la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), que regula dicho impuesto, la establece en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.".

El texto del escrito de consulta no ofrece datos para saber si, una vez constituida la sociedad “holding” (A tras las aportaciones no dinerarias) y a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, qué parte representan respecto del total activo las participaciones en la entidad que, conforme se expone, no tiene por actividad principal el desarrollo de una actividad económica. En todo caso, si bien no existe una definición legal de lo que debe entenderse por “organización de medios materiales o personales” sí puede considerarse que esa organización existe cuando quien desempeñe las funciones directivas lleve a cabo la dirección o gestión de las participaciones y cuente para ello con un mínimo de infraestructura para el desarrollo de la actividad.

En la hipótesis de que, no obstante tal circunstancia, el activo de la “holding” estuviera constituido de forma mayoritaria por activo afecto a actividades económicas, habrá de tenerse en cuenta, por lo que respecta al alcance objetivo de la exención en el impuesto patrimonial, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos en cuanto a que dicha exención lo será en igual porcentaje al que represente el activo afecto, una vez minorado en las deudas derivadas de las actividades económicas, sobre el total del activo de la entidad.

Teniendo en cuenta esa limitación proporcional de la exención en el impuesto patrimonial, la eventual donación de participaciones a partir de que la efectividad de las aportaciones no dinerarias, tendría derecho a la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aunque solamente por la parte del valor de las participaciones que proporcionalmente, como se ha dicho para el Impuesto sobre el Patrimonio, se corresponda con los activos afectos a las distintas participaciones de las entidades que componen la sociedad donada.

Se suscita, en relación a ello, si los requisitos de remuneración y dirección se darían por cumplidos a la fecha de las aportaciones no dinerarias. Habida cuenta que en los supuestos de donación no se interrumpe el periodo impositivo a efectos del IRPF, para el cómputo de las rentas habrá que atenderse al último periodo impositivo anterior a la donación, por lo que solo en 2016 podrá acreditarse que en el ejercicio anterior se ha cumplido el requisito referido a las remuneraciones y en general al porcentaje familiar de control.

Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas:

La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF, literalmente establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

Tal y como se ha mencionado con anterioridad, el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, y que cumplan determinados requisitos.

De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la LIRPF, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “(…) a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 (…)”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Por lo que respecta al donatario, el segundo párrafo del artículo 36 de la LIRPF establece que “En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.

5. Aplicación de normas antiabuso.

Sin perjuicio de lo mencionado con anterioridad en relación a los artículos 76 y 87 de la LIS, para que una operación de reestructuración se pueda acoger a lo dispuesto en el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, es necesario traer a colación el artículo 89.2 del mencionado texto legal:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de reestructurar el patrimonio de las personas físicas para alcanzar una mayor racionalización económica y financiera ante la posibilidad de constituir nuevas sociedades. En definitiva, facilitar la inversión en nuevas sociedades con actividad económica; conseguir una gestión más eficaz y una organización de las actividades económicas del grupo de empresas con la finalidad de que sean más productivas y eficaces; y facilitar la futura transmisión del grupo de sociedades a los hijos, bien sea mediante donación o herencia.

En el supuesto de que la futura transmisión del grupo de sociedades a los hijos, se realice mediante herencia, los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

Si bien, es preciso analizar los efectos de una posterior donación de las participaciones en A, por parte de los padres, tras las aportaciones no dinerarias. Se parte de la presunción de que, tras la donación, el padre mantendría al menos un 5% en el capital social de A, en los términos exigidos en el artículo 87.1.b) de la LIS.

Tal y como se ha mencionado con anterioridad, la donación de participaciones de la sociedad A, de los padres a los hijos, se podría beneficiar de la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la donación de empresas o participaciones, así como de la correlativa exención establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sin embargo, el efecto perseguido -que los padres transmitan a los hijos parte de su porcentaje de participación en las sociedades familiares- se conseguiría igualmente mediante la donación directa de las participaciones en dichas entidades, sin necesidad de la aportación no dineraria de las mismas a la sociedad A.

A pesar de que ambas operaciones –donación directa y donación indirecta tras la previa aportación no dineraria realizada a la sociedad A- producen los mismos efectos patrimoniales en los hijos, fiscalmente debe tenerse en cuenta que la donación directa de las participaciones sociales, con los datos aportados en el escrito de consulta, no parece que pudiera gozar, para todas las sociedades donadas, de los beneficios previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que los requisitos establecidos para la aplicación de dichos beneficios fiscales se exigirían respecto de cada una de las sociedades participadas (A, B, C, D y E), mientras que en el caso de donación indirecta, el cumplimiento de dichos requisitos se exigiría respecto a la sociedad “holding”.

Por tanto, en el supuesto de que las operaciones de aportación no dineraria planteadas tuvieran carácter meramente instrumental, de manera que pudiera considerarse que su objetivo preponderarte es beneficiarse de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los motivos señalados no se considerarían como económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-352/08, de 20 de mayo de 2010, sobre la denegación de las ventajas de la Directiva 90/434 en el supuesto de que un conjunto de operaciones tenga por objeto evitar el devengo de un impuesto distinto a aquellos a los que se refieren las ventajas de la propia Directiva (en concreto de un impuesto sobre transmisiones), establece que:

“(…)

50 De ello se desprende que los únicos impuestos que pueden acogerse a las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 y, consiguientemente, entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista por el artículo 11, apartado 1, letra a), de la misma son los expresamente contemplados por ella.

51 Pues bien, en el marco de las ventajas establecidas, la Directiva 90/434, aun reconociendo una posición particular a la tributación de las plusvalías, se refiere esencialmente a los impuestos que gravan las sociedades y a los adeudados por los socios.

52 En cambio, no existe indicio alguno en dicha Directiva que permita afirmar que ésta quiso extender las ventajas a otros impuestos, como el controvertido en el asunto principal, que constituye un impuesto recaudado con ocasión de la adquisición de un inmueble sito en el Estado miembro de que se trate.

53 En efecto, ha de considerarse que en dicho supuesto, la competencia tributaria sigue correspondiendo a los Estados miembros.

54 En estas circunstancias, las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 no pueden denegarse invocando su artículo 11, apartado 1, letra a), para compensar el no pago de un impuesto, como el controvertido en el procedimiento principal, cuya base impositiva y tipo difieren necesariamente de los aplicables a las fusiones y a las demás operaciones de reorganización de sociedades.

(…)

56 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responde a la cuestión planteada que el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 debe interpretarse en el sentido de que las ventajas que establece no pueden denegarse al sujeto pasivo que proyecta, mediante un montaje jurídico que incluye una fusión de empresas, evitar el pago de un impuesto como el controvertido en el procedimiento principal, en concreto, el impuesto sobre transmisiones, dado que este impuesto no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

(…)”

Según lo señalado por el TJUE, la cláusula antiabuso establecida en el artículo 89.2 de la LIS, que traspone la Directiva de operaciones de reestructuración, sólo puede utilizarse para aquellos supuestos en que la ventaja fiscal se encuadra en un impuesto afectado por la propia Directiva (Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), y no para impuestos distintos a los anteriores, como es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el presente caso, el artículo 89.2 de la LIS podría ser susceptible de invocación, puesto que se podría ver afectado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, todo lo anterior no impide, en su caso, la aplicación por parte de la Administración Tributaria de alguna de las figuras reguladas en el Título I, Capítulo II, Sección 3ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si se estimase la concurrencia de los presupuestos establecidos en las mismas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.