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Impuesto de sociedades - V3962-16 - 20/09/2016

Número de consulta: 
V3962-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante B, forma parte de un grupo fiscal formado por las siguientes entidades:-La entidad A, que se dedica a la tenencia y gestión de participaciones y que participa en el 100% de las entidades B, C, D y E.-La entidad B, que se dedica a la explotación de inmueble fundamentalmente de uso comercial, y dedicados al aparcamiento de vehículos. A su vez, la entidad B participa en el 100% de la entidad G que se dedica a la explotación de un aparcamiento para vehículos.-La entidad C, que se dedica a la explotación de bienes inmuebles de uso residencial.-La entidad D, que se dedica a la explotación de propiedades agrícolas, así como la comercialización de productos agrícolas.-Y la entidad E, que se dedica a la fabricación, comercialización y distribución de conservas y semiconservas de pescado y otros productos marinos. A su vez participa en el 75% de la entidad H que se dedica a la misma actividad.La entidad B, adquirió el 100% de las acciones de la entidad G en el año 2015, mediante contrato de compraventa celebrado con los anteriores propietarios (tres personas físicas), que fue elevado a público en la misma fecha. La actividad de la entidad G consiste en la explotación de un aparcamiento para vehículos.La entidad consultante, pretende llevar a cabo una operación de reestructuración y reorganización de sus actividades que consistiría en la fusión por absorción de la entidad G. En el momento de su adquisición, la entidad G disponía de bases imponibles negativas pendientes de compensación. Sin embargo, en la medida en que la entidad B no ha podido comprobar el origen y corrección de las bases imponibles declaradas por la entidad G en 2014, no se va a reconocer la existencia de dicho crédito fiscal.Los motivos económicos que fundamentan la realización de la operación de fusión, pueden resumirse en los siguientes puntos, que redundan en la optimización en la gestión y dirección de la entidad B y de la entidad G:-Simplificación de la gestión operativa de las actividades de la entidad G.-Simplificación de tareas societarias y de cumplimiento de obligaciones fiscales, eliminando la duplicidad de costes.-Simplificación en la gestión de clientes y proveedores.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión por absorción descrita cumple con los requisitos establecidos por el artículo 76.1.c) de la LIS, y es susceptible de ampararse en el régimen de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.Si los motivos económicos expuestos para realizar la fusión planteada se califican como motivos económicos válidos, a efectos de aplicar el referido régimen especial, según lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de simplificación de la gestión operativa de las actividades de la entidad G, simplificación de tareas societarias y de cumplimiento de obligaciones fiscales, eliminando la duplicidad de costes y simplificación en la gestión de clientes y proveedores. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Asimismo, el hecho de que la entidad B no considere válidamente justificadas las bases imponibles negativas de G y, por tanto, no reconozca su existencia, determina que la operación no tiene como objetivo el fraude o la evasión fiscal respecto de las mismas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.