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Impuesto de sociedades - V3963-16 - 20/09/2016

Número de consulta: 
V3963-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 18.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, promovió consulta sobre la tributación del rendimiento obtenido por los socios profesionales en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como su incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Asimismo, se cuestionó cómo debía determinarse el valor de mercado atribuible a la retribución correspondiente a los servicios profesionales efectuados por el socio, así como la posible deducción en el Impuesto sobre Sociedades, por parte de la sociedad, de la retribución satisfecha a uno de los socios profesionales por el ejercicio del cargo de administrador único.La Dirección General de Tributos evacuó la contestación en fecha 30 de noviembre de 2015. La presente consulta solicita aclaración respecto a la aplicación del ''safe harbour'' de consideración de valor de mercado previsto en el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades por así entenderse cumplidos los requisitos recogidos en el mismo artículo, atribuible a la retribución correspondiente a los servicios profesionales efectuados por el socio a la sociedad.La entidad A tiene por objeto la prestación de servicios de consultoría o asesoría en materia fiscal, contable y jurídica. El capital social de la entidad se encuentra dividido y totalmente suscrito por tres socios:-El 51% de las participaciones la ostenta un socio, economista de profesión y dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que a su vez ejerce el cargo de administrador único de la sociedad, siendo su cargo remunerado. Por otra parte, como contraprestación por el ejercicio de su actividad profesional de economista percibe de la entidad una remuneración diferenciada a la que recibe por el ejercicio de su cargo de Administrador.-El 48% de las participaciones las ostenta un socio, economista de profesión y dado de alta en el RETA.-El 1% de las participaciones restantes las ostenta un socio, abogado de profesión y dado de alta en una Mutualidad de previsión social que actúa como alternativa al RETA.En este sentido, el socio profesional que desarrolla la actividad de la abogacía y que cuenta con el 1% del capital social, desarrolla su actividad cumpliendo el horario laboral que viene fijado por la entidad, se encuentra asimismo vinculado a las directrices establecidas por la misma en cuanto al establecimiento de los precios a facturar por sus servicios a los clientes de la sociedad. Su retribución consiste en un fijo establecido por el contrato laboral que los une más un variable a cumplimiento de los objetivos establecidos y que comprueba la dirección de la entidad A.La sociedad cuenta con personal empleado y contratado en régimen general de la seguridad social que desarrolla únicamente tareas administrativas y de secretaria.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el personal empleado y contratado en régimen general de la Seguridad Social por la sociedad que desarrolla únicamente tareas administrativas y de secretaría, puede considerarse como ''medios humanos adecuados para el desarrollo de la actividad'' y por lo tanto, entenderse cumplido el primero de los requisitos.Si los criterios fijados estatutariamente o por un pacto interno de socios, se reputarían como válidos para la acreditación del primero de los requisitos del apartado c) del art. 18.6 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

Plantea la entidad consultante si sería de aplicación lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS).

El artículo 18.6 LIS establece:

‘’ 6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales‘’.

De conformidad con lo anterior, el artículo 18.6 se limita a señalar que la valoración de mercado en los casos de prestaciones de servicios por un socio profesional persona física a una entidad vinculada, en la medida en la que se cumplan determinados requisitos, será el valor convenido por las partes, por lo que no afecta a la relación laboral de la entidad con el personal contratado en régimen general de la Seguridad Social que desarrolla tareas administrativas y de secretaría.

Respecto al cumplimiento del requisito previsto en el apartado c) del art. 18.6 de la LIS, cabe destacar, que la LIS se limita a exigir que ‘’que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables’’, por lo que se entenderá cumplido el requisito, si los criterios se fijan por escrito en los estatutos o por un pacto interno de socios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.