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Impuesto de sociedades - V3964-16 - 20/09/2016

Número de consulta: 
V3964-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante se constituyó en el año 1987 y está participada al 50% por un matrimonio. Su objeto social es la realización de trabajos metálicos del hierro y otros metales, como decolletajes, tornillerías, mecanización de piezas en serie y todo tipo de transformados siderometalúrgicos.La sociedad ha generado durante sus años de existencia, unos beneficios que mayoritariamente se han reinvertido en la misma, lo que ha derivado en tener una situación de tesorería holgada, que podría considerarse como no necesaria para el normal desarrollo de su actividad.La consultante se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la sociedad para su transformación en dos entidades de nueva creación, de acuerdo con el siguiente esquema:-Aportación de la actividad industrial a una sociedad de nueva creación (entidad B), por lo tanto se le aportaría todos los activos y pasivos relacionados con el negocio de mecanizados de piezas así como la tesorería necesaria para seguir gestionando dicho negocio.-Aportación de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria a una sociedad de nueva creación (entidad C) que podría ser una sociedad de inversión de capital variable, a fin y efecto de gestionar más adecuadamente estos recursos financieros.En el supuesto de constitución de una sociedad de inversión de capital variable se prevé alcanzar el número mínimo de accionistas requerido por la Ley 3/2003 en el plazo legalmente establecido.La distribución del capital social en la consultante, en el momento de la escisión, se mantendría en la misma proporción en las sociedades de nueva creación.La operación se realizaría con la finalidad de:1. Reducir los riesgos ajenos a la propia actividad, separando y protegiendo los recursos financieros generados del riesgo de un futuro deterioro del negocio industrial, eliminando a su vez, las posibles distorsiones en la cuenta de resultados que los rendimientos de los recursos financieros puedan generar y evitar que influyan negativamente en la negociación frente a terceros (clientes, bancos, proveedores), así como proporcionar una mayor transparencia en los balances de la propia actividad.2. Garantizar una correcta sucesión y el relevo generacional en la empresa, limitando los posibles conflictos futuros entre los descendientes de los socios.3. Asimismo es probable que se efectúen donaciones en vida en favor de los hijos, exclusivamente de la nueva sociedad B (la sociedad con actividad industrial), para fomentar el relevo generacional de la misma.4. Se busca profesionalizar la gestión de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la operación de escisión total que pretende realizar la consultante le resulta de aplicación el régimen tributario especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos expuestos se consideran económicamente válidos.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de reducir los riesgos ajenos a la propia actividad, separando y protegiendo los recursos financieros generados del riesgo de un futuro deterioro del negocio industrial, eliminando a su vez, las posibles distorsiones en la cuenta de resultados que los rendimientos de los recursos financieros puedan generar, y evitar que influyan negativamente en la negociación frente a terceros (clientes, bancos, proveedores), así como proporcionar una mayor transparencia en los balances de la propia actividad, garantizar una correcta sucesión y el relevo generacional en la empresa, limitando los posibles conflictos futuros entre los descendientes de los socios, asimismo es probable que se efectúen donaciones en vida en favor de los hijos, exclusivamente de la nueva sociedad B (la sociedad con actividad industrial), para fomentar el relevo generacional de la misma y profesionalizar la gestión de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

No obstante, la operación de escisión total seguida de una donación de participaciones al hijo de los socios de la entidad consultante, podría afectar a la calificación de las operaciones realizada anteriormente, por cuanto la donación determinaría una distribución del patrimonio empresarial de manera no proporcional al porcentaje de participación existente en la entidad escindida. Ello podría equivaler, por tanto, a una escisión total no proporcional para lo que se requeriría que los patrimonios escindidos fueran ramas de actividad cada uno de ellos, circunstancia que no se cumple en el caso planteado. Por tanto, la operación de escisión total, en caso de ir acompañada de una donación de acciones de alguna de las entidades beneficiarias de la escisión a favor del hijo de los socios de la consultante determinaría la imposibilidad de aplicar el régimen fiscal especial de neutralidad.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.