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Impuesto de sociedades - V4008-16 - 21/09/2016

Número de consulta: 
V4008-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/09/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 10.3 y 15.1
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad española, constituida en 2004, cuyo objeto social es la adquisición, parcelación y enajenación de terrenos y solares.Con fecha 7 de noviembre de 2010, la entidad presentó solicitud de declaración de concurso voluntario, por concurrir el requisito de insolvencia previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal.Asimismo, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2011, un Juzgado de lo Mercantil declaró en estado de concurso voluntario a la concursante, dando lugar al procedimiento concursal. Por el auto mencionado, se determinó que las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la concursante quedaban intervenidas por la Administración Concursal cuyos miembros fueron designados, al amparo de lo previsto en la Ley Concursal, a dos personas físicas a título individual y a un acreedor persona jurídica. Los Administradores concursales quedaron sometidos al régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones del artículo 28 de la Ley Concursal. Los Administradores designados fueron:-Un abogado con experiencia profesional, de al menos 5 años de ejercicio efectivo.-Un economista, con una experiencia profesional de, al menos cinco años de ejercicio efectivo.-Un acreedor titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que ha designado a un economista.Una vez devengadas, las retribuciones debidas por el ejercicio a su cargo, los Administradores Concursales han emitido, por medio de las sociedades mercantiles en las que prestan sus servicios, las correspondientes facturas a la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si las facturas por los servicios prestados por los Administradores Concursales han sido correctamente emitidas por las sociedades mercantiles.2º) Si, la procedencia de las facturas emitidas por sociedades mercantiles respecto de servicios prestados por los administradores concursales nombrados a título individual depende de la calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos por dichos administradores concursales, y en su caso de qué medios de prueba debería disponer la consultante para acreditar dicha calificación.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 4, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto.

El artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

El artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 1.º, de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

El artículo 24, apartado 1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006) (anterior artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Directiva 77/388/CEE), dispone que serán consideradas como prestaciones de servicios todas las operaciones que no constituyen un entrega de bienes.

En particular, el artículo 25, apartado letra c) de la referida Directiva establece que tales operaciones pueden consistir, entre otras: "en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley."

El artículo 27, apartado 1 de la citada Ley 22/2003, Concursal, en su redacción vigente en 2010, año de declaración del concurso, disponía lo siguiente:

“Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales

1. La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:

1º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

2º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

3º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.”.

Por su parte, el artículo 34 de la citada Ley 22/2003, en su redacción vigente a la fecha de declaración del concurso, establece:

“1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del artículo 27.

2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. Las participaciones de los profesionales designados administradores concursales en dicha retribución serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27.

3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.

4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.”.

Finalmente, la disposición final trigésima cuarta de la Ley 22/2003 dispone que: “En un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante Real Decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes a la administración concursal.”.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 7), establece el arancel de derechos de los administradores concursales y contiene el desarrollo reglamentario de lo regulado en el artículo 34 de la Ley 22/2003.

Particular relevancia, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, tiene el inciso final del primer párrafo del Real Decreto 1860/2004 que señala lo siguiente:

“Con este arancel se intenta conseguir que las cantidades que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas respecto de la dificultad de las tareas que se realizan, de la complejidad del concurso y de la duración del procedimiento y, al mismo tiempo, que profesionales de calidad tengan suficientes incentivos para desempeñar el cargo de administradores concursales y añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse.”.

De acuerdo con lo anterior, puesto que el nombramiento de administradores concursales se realiza entre determinadas categorías de profesionales y el desarrollo de sus funciones se realiza en el marco de su actividad empresarial o profesional, el desempeño de las funciones de administrador concursal tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Igualmente, en el supuesto de que la designación del administrador concursal por el juez recaiga sobre una persona física que no venga desarrollando una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el valor Añadido, como puede suceder en el supuesto previsto en el artículo 27, apartado 1, de la Ley 22/2003, la actividad desarrollada por dicho administrador concursal, atendiendo a sus propias características, se deberá entender efectuada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos de dicho Impuesto, estando, por tanto, sujeta al mismo.

Cuarto.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.".

Por tanto, los administradores concursales designados deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo vigente en el momento del devengo, sobre el importe del arancel fijado por el Real Decreto 1860/2004.

Por su parte, el artículo 164.3º de la Ley del impuesto la obligación de emitir la factura recae sobre el sujeto pasivo de las operaciones.

En lo referente a la factura por la que se efectúa la repercusión y que el administrador concursal en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional debe realizar, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), dispone que:

"1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del impuesto."

Por su parte, el artículo 6, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que: "1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(...)

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

(…).".

Por su parte, el artículo 7.1.d) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación incluye para las facturas simplificadas la obligación de incluir “d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.”.

La obligación de facturación, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recae sobre el sujeto pasivo de las operaciones, el administrador concursal designado al efecto, sin perjuicio de las previsiones contempladas en el artículo 5 del Reglamento de facturación que ha previsto que la obligación de expedir factura pueda ser cumplida materialmente por un tercero o por el destinatario de las operaciones.

En efecto, el artículo 5 del Reglamento de facturación señala que:

“1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

(…).”.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

La sociedad consultante se encuentra en situación de concurso voluntario. En el Auto de 8 de marzo de 2011, de declaración del concurso, se designó como administradores concursales a un abogado y a un economista con más de cinco años de ejercicio de la profesión y a una persona jurídica, en su condición de acreedora, la cual ha designado a un economista.

Los honorarios correspondientes a los servicios prestados por las tres personas físicas antes referidas, han sido facturados a la sociedad consultante por tres sociedades mercantiles a las que las personas físicas referidas prestan servicios.

Se consulta en relación con el IRPF a quién corresponden los honorarios por los servicios prestados por las referidas personas físicas (si a ellos o a las sociedades mercantiles a las que éstos prestan servicios) y si es correcta la facturación realizada a la consultante por las sociedades mercantiles citadas.

La cuestión consultada ha sido objeto de un informe en el que se manifestaba:

Asimismo se consulta si, en caso de que se trate de ingresos propios del administrador concursal, y la sociedad cede a éste sus medios para desarrollar la actividad, si podría considerarse como gasto del socio el importe cobrado por la sociedad al socio por dicha cesión.

El artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio), establece que podrán ser designados administradores concursales tanto las personas físicas como jurídicas mencionadas en dicho artículo, correspondiendo a la persona designada el ejercicio de las funciones establecidas en la referida Ley para el administrador concursal y la retribución por la prestación de dichos servicios (artículo 35).

De acuerdo con lo anterior de la citada normativa se desprende con claridad que los importes que por estos conceptos perciben los administradores concursales retribuyen servicios prestados por los mismos, en el desempeño de su actividad, por lo que constituyen rendimientos imputables a ellos.

Por tanto, en el caso consultado, los servicios propios de la actividad de administrador concursal no pueden considerarse como servicios prestados por la sociedad sino que corresponden a servicios prestados individualmente por el socio nombrado para dicho cargo, teniendo en consecuencia las rentas obtenidas la consideración de rendimientos correspondientes al socio.

En lo que se refiere a la naturaleza de dichos rendimientos, dicha cuestión ha sido analizada entre otras consultas de este Centro Directivo, en la V2175-08, de 19 de noviembre de 2008. En la referida consulta se señalaba:

“En términos generales, y en cuanto al cargo de administrador ordinario ejercido en una sociedad, debe señalarse que tanto el artículo 1.3.c) del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo 1995 (BOE de 29 de marzo), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 22 de diciembre de 1994 y de 26 de diciembre de 2007) consideran que no existe relación laboral entre el administrador y la sociedad, sino que se trata de una relación mercantil; pero esta calificación de la relación administrador-sociedad no afecta la calificación a efectos del IRPF de la renta percibida de la sociedad por la condición de administrador, que es la de rendimiento del trabajo, por aplicación del artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

(…)

e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

No obstante lo anterior, en los administradores concursales concurren una serie de circunstancias especiales, que derivan de la especial naturaleza de la administración concursal.

Así, el artículo 27.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del 10 de julio), establece:

“1. La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:

1º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

2º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

3º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.

Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2º anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal.

En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2º anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración concursal”.

Por lo que respecta a sus retribuciones, el artículo 34 de la citada Ley 22/2003, dispone:

“1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del artículo 27 (se refiere al concurso de entidades sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entidades de crédito y entidades aseguradoras).

2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. Las participaciones de los profesionales designados administradores concursales en dicha retribución serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27.

3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.

4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.”

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (BOE del 7 de septiembre), establece el arancel de derechos de los administradores concursales y contiene el desarrollo reglamentario de lo regulado en el artículo 34 de la Ley 22/2003.

De la regulación anterior se concluye que en la administración concursal se distingue, por tanto, por un lado el abogado con experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efectivo y el auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con la misma experiencia profesional; y por otro lado, el acreedor titular de un crédito ordinario o con privilegio general no garantizado, al que no se exige experiencia profesional de ningún tipo.

Como se expresa en la exposición de motivos de la Ley Concursal:

“La administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso –la jurídica y la económica– con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado –cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora–, o por la escasa importancia del concurso –en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional–.”

Asimismo, el apartado 3 del reiterado artículo 27 de la Ley Concursal dispone que “El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados competentes. La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia concursal”.

En el mismo sentido, la Ley Concursal en su artículo 31 establece que estos administradores deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo, y en el artículo 32.4 se establece la posibilidad de nombrar auxiliares “sin perjuicio de la colaboración con los administradores concursales del personal a su servicio o de los dependientes del deudor”.

De todo lo anterior debe concluirse que el abogado, auditor de cuentas, economista y titulado mercantil, son designados en atención al desarrollo de su actividad, encontrándose inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, colegiados en su respectivo colegio profesional o, cuando el desarrollo de su actividad no requiera colegiación obligatoria, inscritos en las listas establecidas al efecto.

Lo anterior determina que no pueda distinguirse la actividad desarrollada por los anteriores en las tareas desarrolladas respecto al conjunto de sus clientes, y la desarrollada respecto a la empresa en situación de concurso, ya que tanto la una como la otra son prestadas en el ejercicio de su actividad profesional, y con la utilización de los recursos personales y materiales empleados de forma indistinta o conjunta para el desarrollo de su actividad. El propio Real Decreto 1860/2004, antes citado, hace referencia en su exposición de motivos a que con el establecimiento del arancel se intenta “…añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse”.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 27.1 de la LIRPF, que establece:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Debe concluirse que en los casos de administración concursal previstos en el número 1º y 2º del apartado 1 del artículo 27 de la Ley Concursal, se generan rendimientos propios de una actividad profesional.

Por el contrario, en los supuestos del número 3º del apartado 1 del artículo 27 de la Ley Concursal, y en aplicación del antes reproducido artículo 17.2.e) de la LIRPF, se generan rendimientos propios del trabajo personal.

(…).”

Las conclusiones contenidas en la consulta antes reproducida en relación con la calificación de los rendimientos obtenidos por los administradores concursales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no quedan alteradas por las modificaciones normativas efectuadas con posterioridad a la consulta en materia de designación de administradores concursales.

En lo que se refiere a la deducibilidad para el socio profesional de las retribuciones satisfechas a la sociedad por la cesión de bienes o derechos para el ejercicio de la actividad profesional de este último, y partiendo de la hipótesis de que la referida retribución se ajuste a condiciones normales de mercado; debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LIRPF, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS): ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 15.1 de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. >>

Las consideraciones anteriores realizadas respecto al administrador concursal profesional, deben extenderse al economista designado por el acreedor. Así, en la consulta V1819-10, de 4 de agosto de 2010, se manifestaba al respecto lo siguiente:

“A su vez, en la segunda actuación realizada por la consultante, al parecer deducirse de la consulta efectuada que no habría sido designada como administradora concursal sino como representante profesional del administrador concursal acreedor en un procedimiento concursal de una sociedad anónima, en uso de la previsión establecida en el artículo 27.1.3º de la Ley Concursal antes reproducido, no se plantearía en dicha actuación profesional la posible cuestión relativa a si los rendimientos obtenidos tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo o la de rendimientos de actividades económicas.

Por ello, debe concluirse que la actividad desarrollada por el profesional designado en representación del acreedor administrador concursal y que se desarrolla en el ejercicio de su actividad profesional de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, y se somete al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración establecido para los administradores concursales (artículo 27.1.3º de la Ley Concursal), reúne las características previstas para los rendimientos de actividades económicas, establecidas en el artículo 27.1 de la LIRPF antes citado y que considera como tales rendimientos a “…aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”, entre los cuales incluye el mencionado artículo a los rendimientos correspondientes al “…ejercicio de profesiones liberales…”.

En contestación a las cuestiones consultadas relativas al IRPF, se manifiesta que los dos profesionales personas físicas designados como administradores concursales, en su condición de abogado y economista respectivamente, y la persona física designada como profesional economista representante del acreedor persona jurídica nombrado administrador concursal, deben imputarse en su correspondiente declaración del IRPF y en concepto de rendimientos de actividades económicas, los honorarios correspondientes al ejercicio de sus respectivos cargos, sin que pueden imputar en virtud de acuerdos internos dichos rendimientos a sociedades con las que mantengan relaciones laborales, societarias o de servicios de cualquier tipo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.