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Impuesto de sociedades - V4057-16 - 22/09/2016

Número de consulta: 
V4057-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/09/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a), 77 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una entidad holding cuya única actividad es la tenencia de participaciones de la sociedad P, siendo el titular del 50,75% de su capital social.La entidad P es una entidad holding cuya única actividad es la tenencia de las participaciones de la sociedad S siendo titular del 86,73% de su capital socialLa entidad S es una entidad mercantil cuyo objeto social comprende la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a empresas en los campos de la gerencia, gestión, administración y finanzas y en los de la realización de inversiones y desinversiones, así como en la búsqueda, selección y evaluación de personal directivo.La sociedad S tiene una autocartera directa representativa del 6,01% de su capital social. Asimismo, la entidad S participa en el 15,90% del capital social de la entidad consultante y en el 2,92% del capital social de la entidad P.Actualmente, algunos socios tienen participaciones en dos o todas las sociedades del grupo, adquiriendo dicha estructura un carácter complejo e injustificado. El grupo actúa en la práctica como una sociedad profesional.Con el objeto de reorganizar y racionalizar su estructura societaria, y para lograr los motivos económicos planteados, el grupo societario pretende acometer una operación de fusión inversa en virtud de la cual la entidad S, como sociedad absorbente, adquiriría en bloque el patrimonio total de las sociedades consultante y P, las cuales, como sociedades absorbidas se extinguirían una vez culminado el proceso de fusión.Los socios titulares de participaciones sociales de C y P recibirían las participaciones sociales de S que les corresponderían de forma que percibirían los mismos derechos económicos que los que tienen actualmente.Por otra parte, a los efectos de conservar el control político que una de las personas físicas socios poseen en la entidad S, en el proceso de fusión se crearían dos clases de participaciones sociales, una ordinaria y una privilegiada y se canjearían las participaciones sociales de la entidad consultante titularidad de la persona física por participaciones privilegiadas de S.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura actual, mediante la eliminación de las autocarteras directas e indirectas.-Simplificar la actual estructura societaria integrada por las entidades consultante, P y S.-Permitir que los socios personas físicas participen directamente en la absorbente y eliminar así las sociedades absorbidas.-Simplificar y racionalizar la estructura societaria, facilitando y agilizando la toma de decisiones y la gobernabilidad, al concentrarse en una única entidad, la planificación y dirección empresarial, ahorrar costes administrativos y gastos generales, eliminando las duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil y contable.-Facilitar el proceso de salida y entrada de nuevos socios.-Mantener los mismos derechos económicos que ostentan actualmente los socios personas físicas de las entidades.-Mantener los mismos derechos políticos que ostentan actualmente los socios</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura actual, mediante la eliminación de las autocarteras directas e indirectas, simplificar la actual estructura societaria integrada por las entidades consultante, P y S, permitir que los socios personas físicas participen directamente en la absorbente y eliminar así las sociedades absorbidas, simplificar y racionalizar la estructura societaria, facilitando y agilizando la toma de decisiones y la gobernabilidad, al concentrarse en una única entidad, la planificación y dirección empresarial, ahorrar costes administrativos y gastos generales, eliminando las duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil y contable, facilitar el proceso de salida y entrada de nuevos socios, mantener los mismos derechos económicos que ostentan actualmente los socios personas físicas de las entidades y mantener los mismos derechos políticos que ostentan actualmente los socios. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.