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Impuesto de sociedades - V4060-16 - 22/09/2016

Número de consulta: 
V4060-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/09/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 64, 84, 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, es una entidad residente fiscal en España participada íntegramente de forma directa por la mercantil F, sociedad constituida bajo la legislación inglesa y residente fiscal en el Reino Unido. Ambas entidades se encuentran íntegramente participadas de forma indirecta por la entidad A, entidad constituida bajo la legislación alemana y cotizada en el London Stock Exchange y en Bolsa Alemana.La entidad consultante es la cabecera española de un grupo fiscal en España. Forman parte del grupo fiscal, entre otras, las entidades T y S. El ejercicio fiscal del grupo transcurre desde el 1 de octubre al 30 de septiembre.La entidad A también participa íntegramente en otro grupo fiscal español y en otras entidades residentes fiscales en España no incluidas en ninguno de estos dos grupos, todas ellas con el ejercicio fiscal citado anteriormente. La integración de ambos grupos fiscales y entidades residentes en España en un único grupo se realizará en el ejercicio que se iniciará el 1 de octubre de 2016.Desde un punto de vista de gestión, la entidad consultante es la cabecera de la división H, que tiene entidades/sucursales en más de treinta jurisdicciones y presta servicios turísticos relativos principalmente a acomodación y receptivo y se divide en cuatro unidades de negocio:-El negocio DM, relativo a organización de eventos y gestión de cruceros, estos servicios pueden prestarse a entidades del Grupo o a terceros.-Banco de camas: es la unidad de negocio más importante y es el primer banco de camas mayoristas del mundo.-Banco de actividades: utilizando los canales del banco de camas, se provee transporte, actividades y experiencias.-New Ventures: incluye servicios especializados como gestión de visados, servicios de marketing online para hoteles o un servicio de búsqueda online de proveedores de alquiler de vehículos.En 2013, la división de la entidad consultante inició un proyecto de reorganización interna cuyos principales objetivos eran mejorar la orientación al cliente, alinear la estructura organizativa y la estructura de gestión, simplificar la operativa, facilitar la flexibilidad estratégica, incrementar los controles y mejorar la eficiencia de los modelos de negocio.La reorganización en España se ha divido en dos etapas por su complejidad a nivel operativo, dado que existen entidades legales desarrollando diversos negocios, pero a su vez una misma línea de negocio se puede realizar por múltiples entidades. En la primera fase, se separará el negocio DM del resto de negocios y en la segunda fase, se fusionarán algunas entidades del negocio de banco de camas y se separará este negocio del negocio DM de terceros.La primera fase se llevará a cabo a través de cuatro operaciones, siendo la primera la aportación no dineraria por parte de T de los elementos vinculados con el negocio de DM de terceros a S. La entidad T transmitirá la participación recibida de S a la entidad consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la operación descrita en virtud de la cual la entidad T transmite a S el negocio de DM podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si la aportación no dineraria descrita no se realiza al amparo del régimen fiscal especial, la renta fiscal que se genera será objeto de eliminación a efectos fiscales en aplicación de lo establecido en el artículo 64 de la LIS.3º) Si resulta de aplicación el régimen de neutralidad a la operación de aportación no dineraria proyectada, la plusvalía contable y fiscal que se genere en la transmisión dentro del grupo de la participación de S recibida por T con motivo de la aportación no dineraria deberá ser eliminada a efectos consolidados en aplicación de lo establecido en el artículo 64 de la LIS.4º) Cuál sería la fecha de adquisición de las participaciones recibidas por T de S con motivo de la operación de aportación no dineraria, si fuera de aplicación el régimen fiscal especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

En relación a las aportaciones realizadas, de los datos que aparecen en la consulta se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 87.1 de la LIS. En primer lugar, la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español, en segundo lugar el sujeto pasivo aportante, la entidad T, una vez realizada la aportación del negocio DM participará en al menos el 5% de los fondos propios de la sociedad que recibe la aportación, la entidad S.

Por otra parte, el artículo 87 precisa que las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley que determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. Por tanto, en virtud del principio de subrogación las participaciones adquiridas por la entidad T de la entidad que recibe la aportación no dineraria (S), en virtud de la aportación no dineraria planteada, mantendrán la misma fecha de adquisición que tenían en la sociedad aportante.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad eran mejorar la orientación al cliente, alinear la estructura organizativa y la estructura de gestión, simplificar la operativa, facilitar la flexibilidad estratégica, incrementar los controles y mejorar la eficiencia de los modelos de negocio. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Finalmente, el artículo 64 de la LIS establece:

“Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010 de 17 de septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta Ley.”

Por tanto, en la medida en que las entidades consultante, T y S forman parte del mismo grupo de consolidación fiscal, la renta generada con motivo de la aportación no dineraria, de no aplicarse el régimen fiscal especial, tendrá la consideración de operación interna, debiendo ser objeto de eliminación de acuerdo con el artículo 64 de la LIS.

Asimismo, la plusvalía que se genere en la transmisión dentro del grupo de la participación de S recibida por T a la entidad consultante deberá ser eliminada a efectos consolidados en aplicación del citado artículo 64 de la LIS, en caso de que no procediera aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS. A estos efectos, la fecha de adquisición de las participaciones será la correspondiente a los diferentes elementos patrimoniales que son objeto de aportación.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.