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Impuesto de sociedades - V4076-15 - 18/12/2015

Número de consulta: 
V4076-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/12/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, está participada por las siguientes personas físicas: PF1 en un 50%, PF2 en un 39,70%, PF3 en un 5%, PF4 en un 5%, PF5 en un 5%, PF6 en un 5% y PF7 en un 0,30%.En el activo de la consultante figuran las participaciones representativas del 99,03% de la entidad B.La entidad A tiene como objeto la compraventa y el engorde de ganado vacuno para su comercialización en canal a mayoristas de carnes.La entidad B tiene como objeto el sacrificio de reses: vacuno, bovino y ovino, facturando por ello un precio fijo por res, maquila, al propietario del animal.Actualmente, la sociedad A posee el 99,03% de las participaciones de la sociedad B. Esta circunstancia produce ciertos problemas con la competencia. Como se ha señalado, la entidad B se dedica al sacrificio de reses. Su principal cliente es la entidad A. Sin embargo, para asegurar el crecimiento de B, precisa incrementar su cartera de clientes con otros propietarios de reses vivas que precisen su sacrificio. Sin embargo, estos potenciales clientes son reticentes a contratar con B porque ven a esta compañía como una filial de V, empresa que es una de sus competidoras.La dirección de la entidad B opina que si se desvinculan accionarialmente estas dos sociedades, dejando de ser un grupo con dominio directo de una sobre la otra, se conseguirá atraer más clientes hacia B. Todo ello, aun cuando los accionistas últimos de B y A continúen siendo los mismos que en la actualidad.Se pretende escindir las participaciones que tiene la entidad A de la entidad B, representativas del 99,03% del capital, y transmitirlas a otra entidad de nueva creación (entidad N), recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente. Estos son atribuidos a los socios en la misma proporción a sus respectivas participaciones.Esta operación se llevará a cabo mediante una reducción del capital y reservas en la sociedad A.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si pueden considerarse motivos económicos válidos los expuestos a los efectos de acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS establece que:

‘’c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior’’.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso de escisión de la participación en B por parte de A, en favor de una sociedad de nueva creación N, puesto que según se manifiesta en el escrito de la consulta, se proyecta segregar las participaciones mayoritarias en la sociedad B (99.03%), que se transmitirán a una sociedad de nueva constitución (N), manteniendo en la sociedad que se escinde (entidad A), medios personales y materiales para el ejercicio de su actividad de compraventa y el engorde de ganado vacuno para su comercialización en canal a mayoristas de carnes.

En conclusión, pueden considerarse cumplidas las circunstancias indicadas para que la operación de escisión parcial financiera planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones de escisión se realizarían con la finalidad de conseguir una desvinculación accionarial de las dos sociedades, dejando de ser un grupo con dominio directo de una sobre la otra, para conseguir atraer más clientes hacia B. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.