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Impuesto de sociedades - V4082-15 - 21/12/2015

Número de consulta: 
V4082-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/12/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A es cabecera de un grupo de distribución de productos. A participa en el 100% de la entidad B, sociedad holding holandesa que a su vez participa en el 100% de C, también holding holandesa y esta última en el 100% de D. Todas las participaciones se poseen con una antigüedad superior a un año.D es una entidad residente fiscal en Holanda y cuenta con un establecimiento permanente en un país fuera de la UE, que coordina la actividad del grupo fuera de España en relación con toda la operativa de los establecimientos del grupo, así como las campañas de marketing relacionadas con la imagen de los establecimientos. Para llevar a cabo esta actividad D celebra contratos de franquicia en los que sublicencia el uso de signos distintivos de las marcas del grupo para servicios de venta y de dirección de negocios, provee know-how y presta servicios de asistencia técnica necesarios para la adecuada explotación de los establecimientos. Dado que la titularidad jurídica de las marcas del grupo corresponde a A y a otras entidades españolas, D ha firmado contratos de licencia temporal de dichas marcas, que son las que posteriormente sublicencia a otras entidades del grupo. Estos contratos han sido objeto de un Acuerdo Previo de Valoración. Todas estas actividades se realizan mediante la ordenación por cuenta propia de medios materiales y personales y la puesta a disposición de técnicos especializados, contando con una plantilla media de alrededor de 200 empleados.Las principales fuentes de renta de D provienen de los cánones derivados de los contratos de franquicia y los ingresos por venta de elementos de mobiliario que utilizan los establecimientos. Todas las rentas obtenidas por D, incluidas las asignadas al establecimiento permanente, son sometidas a tributación en el Impuesto sobre Sociedades holandés. Adicionalmente, las rentas atribuidas al establecimiento permanente son igualmente sometidas a tributación al Impuesto sobre Sociedades en su país de ubicación, existiendo en ambos países un tipo nominal superior al 10%, y estando en vigor sendos Convenios para evitar la doble imposición con España con cláusula de intercambio de información.Se va a proceder a distribuir dividendos de la entidad D a A a través de las entidades B y C. Dicha distribución no genera gastos fiscalmente deducibles en Holanda.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si los dividendos distribuidos por la entidad D durante el período impositivo 2015 y siguientes que lleguen a la entidad A tendrán derecho a la aplicación del régimen de exención.2. Si los dividendos distribuidos por la entidad B, por aquella parte de los mismos que provengan de beneficios obtenidos por D en períodos impositivos anteriores a 2015, tendrá derecho a la aplicación del régimen de exención.</p>
Contestación completa: 

El artículo 21.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

(…)

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.”

El apartado 1 del artículo 21 de la LIS establece una exención para los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan determinados requisitos. Al margen del cumplimiento de las demás circunstancias o requisitos establecidos este artículo, en la letra a) de dicho apartado, se requiere que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, así como que la participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

En el caso de que la entidad participada cumpliera los requisitos exigidos en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 21 de la LIS, teniendo a estos efectos, la consideración de “holding” por entender que una parte significativa de los ingresos obtenidos por esta entidad (como mínimo el 70 por ciento) en el período impositivo cuyos beneficios son objeto de distribución proceden de participaciones en otras entidades, la aplicación del régimen de exención requerirá el cumplimiento del requisito de participación significativa del 5 por ciento y al menos 1 año de antigüedad respecto de las entidades indirectamente participadas. En este supuesto, no resulta de aplicación el valor de adquisición de 20 millones de euros. El porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas.

En el caso concreto planteado, la entidad consultante A participa directamente en la entidad B e indirectamente en la entidad C al 100%. No obstante, dado que ambas entidades tienen la condición de entidad “holding” a los efectos de lo previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS, resulta necesario analizar la participación indirecta en la entidad D. Respecto de esta entidad D, A participa en el 100% de su capital con una antigüedad superior a un año, por lo que A cumple el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

En segundo lugar, la entidad D es una entidad residente fiscal en Holanda que posee un establecimiento permanente en Suiza. Teniendo en cuenta que España tiene firmado un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, tanto con Holanda como con Suiza, y que la participación en la entidad D no se ostenta a través de paraísos fiscales, se entiende cumplido igualmente el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, los dividendos que perciba A que se correspondan con una distribución de dividendos por la entidad D en el período impositivo 2015 y siguientes tendrán derecho a la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 21 de la LIS.

Igualmente, en la medida en que los requisitos señalados anteriormente se han cumplido en los períodos impositivos previos a 2015, los dividendos que perciba A de la entidad B en el período impositivo 2015 que procedan de reservas de esta entidad B, las cuales se correspondan con beneficios distribuidos por D derivados del desarrollo de la actividad descrita en el escrito de consulta, tendrá derecho a la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 21 de la LIS.