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Impuesto de sociedades - V4101-15 - 21/12/2015

Número de consulta: 
V4101-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/12/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts 10.3, 11.1, 18
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante es una empresa de trabajo temporal con actividad en todo el territorio nacional. Para su actividad dispone de locales en propiedad y otros en régimen de arrendamiento a dos sociedades vinculadas. La vinculación se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, al tratarse de entidades cuyos socios participan, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por cien del capital social o los fondos propios. Estas dos sociedades se dedican exclusivamente al arrendamiento de locales. La actividad de servicios de trabajo temporal ejercida en los locales propiedad de la consultante cesó hace tiempo y los locales se arrendaron. Actualmente todos los locales están arrendados a terceros no vinculados, salvo uno que está en oferta de arrendamiento. La consultante es deudora de préstamos a largo plazo concedidos por las dos sociedades vinculadas. Para cancelar parte o la totalidad de estos préstamos se plantea la opción de vender los locales propiedad de la consultante a las empresas prestamistas y compensar el pago del precio de compra con la deuda pendiente. Las sociedades compradoras seguirán explotando en alquiler dichos locales con los arrendatarios actuales. El precio de venta de los locales sería el de mercado, de acuerdo con la tasación realizada por empresas especializadas. La venta de los locales adquiridos antes del año 2008, generarán pérdidas en la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿Se consideraría dicha operación de venta y cancelación de deudas como económica y fiscalmente válida?</p>
Contestación completa: 

Se parte de la presunción de que la presente consulta pregunta por el régimen fiscal de la operación de venta y cancelación de deudas.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

De acuerdo con el artículo 11 de la LIS, “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…)”.

El Plan General de Contabilidad, en adelante PGC, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre de 2007), en el punto tercero de su norma de registro y valoración 2ª, sobre la baja del inmovilizado material:

“3. Baja

Los elementos del inmovilizado material se darán de baja en el momento de su enajenación o disposición por otra vía o cuando no se espere obtener beneficios o rendimientos económicos futuros de los mismos.

La diferencia entre el importe que, en su caso, se obtenga de un elemento del inmovilizado material, neto de los costes de venta, y su valor contable, determinará el beneficio o la pérdida surgida al dar de baja dicho elemento, que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que ésta se produce.

(…)”.

En el período impositivo en el que se produzca la venta del inmueble, la entidad consultante integrará el resultado contable, calculado en los términos dispuestos en la norma de registro y valoración 2ª del PGC, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

A su vez, desde el momento en el que el importe de la venta se destina a amortizar los préstamos recibidos de las sociedades vinculadas, la entidad consultante dará de baja en su pasivo dichos préstamos.

En el escrito de consulta se afirma que la sociedad consultante y las dos sociedades a las que vende los locales en pago de la deuda contraída con ellas tienen el carácter de vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la LIS. En consecuencia, la venta de los locales se valorará por su valor de mercado, el cual, según establece el apartado 1 del artículo 18 de la LIS, será “aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia”.

Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS:

“a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.