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Impuesto de sociedades - V4102-15 - 21/12/2015

Número de consulta: 
V4102-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/12/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes son titulares, a partes iguales y con anterioridad a 2014, de las participaciones en el capital social de la entidad X, residente en territorio español.X se dedica a la organización de eventos y espectáculos de toda clase. Para el desarrollo de su actividad dispone de personal contratado y medios materiales. No le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.A su vez, los consultantes son titulares del 100% de las participaciones de la sociedad holding H (uno de ellos con un 99% y el otro con un 1%).Se plantean realizar una aportación de las participaciones en la entidad X a la sociedad H.La operación mencionada se pretende realizar por los siguientes motivos:- Unificar la dirección y racionalizar la gestión del grupo.- Evitar que la futura sucesión en la titularidad del capital de las empresas pueda afectar a la supervivencia, continuidad y funcionamiento del grupo.- Acometer a corto y medio plazo proyectos de inversión con la finalidad de mantener una posición competitiva en el mercado y para poder, en su caso, iniciar nuevos proyectos separando los riesgos empresariales.- Facilitar la centralización de los recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades de las sociedades que lo requieran para poder solventar deudas existentes en las compañías y/o poder afrontar nuevas inversiones empresariales, evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar para ello los excedentes empresariales del resto de entidades (tanto los ya generados como los que se vayan produciendo en el futuro), mediante el reparto de dividendos por sociedades ya existentes con carácter previo a la operación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Puesto que se trata de la aportación del 100% del capital de una entidad, procede la aplicación de lo establecido en el artículo 76.5 de la LIS, según el cual:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de X que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de unificar la dirección y racionalizar la gestión del grupo; evitar que la futura sucesión en la titularidad del capital de las empresas pueda afectar a la supervivencia, continuidad y funcionamiento del grupo; acometer a corto y medio plazo proyectos de inversión con la finalidad de mantener una posición competitiva en el mercado y para poder, en su caso, iniciar nuevos proyectos separando los riesgos empresariales; y facilitar la centralización de los recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades de las sociedades que lo requieran para poder solventar deudas existentes en las compañías y/o poder afrontar nuevas inversiones empresariales, evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar para ello los excedentes empresariales del resto de entidades (tanto los ya generados como los que se vayan produciendo en el futuro), mediante el reparto de dividendos por sociedades ya existentes con carácter previo a la operación. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.