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Impuesto de sociedades - V4105-15 - 21/12/2015

Número de consulta: 
V4105-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/12/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1º.a) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La persona física R posee el 90% de la entidad consultante, estando el 10% restante del capital social en autocartera en la propia sociedad.La entidad consultante desarrolla las siguientes actividades:-Confección, etiquetado y envasado de toda clase de artículos y manufacturas textiles. Trabajos que se realizan por encargo de terceras empresas, propietarias de las marcas con las que se empaqueta el producto final.-Comercialización de toda clase de artículos y manufacturas textiles con marcas propias o marcas registradas en régimen de concesión, incluyendo la recepción, almacenaje, paquetería y distribución de los artículos a través de una red de representantes y agentes comerciales.-Actividad de compraventa y alquiler a terceros de locales industriales. En la actualidad dispone de una nave industrial en la que desarrolla las actividades descritas.Con el objeto de reestructurar adecuadamente los negocios desarrollados por la entidad consultante se procederá a la escisión total de la sociedad segregando su patrimonio en dos bloques en favor de dos entidades beneficiarias de nueva constitución con motivo de disolución sin liquidación mediante la atribución al socio único de la entidad de las acciones de las entidades beneficiarias.La sociedad de nueva constitución A recibiría parte del patrimonio compuesto por los activos y pasivos y recursos humanos afectos a las actividades de confección, etiquetado y envasado así como la comercialización de toda clase de artículos y manufacturas textiles. La sociedad de nueva creación B recibiría la parte del patrimonio compuesto por los activos y pasivos afectos a la actividad de compraventa y alquiler a terceros de locales industriales.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Aislar los riesgos negociales inherentes a cada una de las actividades desarrolladas evitando que las cargas y riesgos propios de cada actividad se traspasen a otras actividades con riesgos y cargas distintas.-Conseguir que cada entidad pueda tomar sus propias decisiones con el correspondiente impacto en sus balances y cuentas de resultados, que al presentarse de modo separado permiten una mejor presentación frente a terceros, y en especial frente a las entidades financieras que han de otorgar financiación a las actividades.-Conseguir una mayor racionalización y organización de los recursos disponibles y una mejor eficiencia en cada una de las actividades, un mayor grado de especialización en cada una de ellas y una mayor competitividad, revirtiendo esta mejora en la gestión y en la rentabilidad de cada una de las actividades.-Mejorar la posibilidad de obtener financiación para las actividades textiles en forma de capital mediante la posibilidad de realizar una ampliación de capital que fortalezca la actividad y ayude al proceso de expansión e internacionalización que se pretende realizar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida sólo tiene un socio (la persona física R) que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto la regla de la proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de aislar los riesgos negociales inherentes a cada una de las actividades desarrolladas evitando que las cargas y riesgos propios de cada actividad se traspasen a otras actividades con riesgos y cargas distintas, conseguir que cada entidad pueda tomar sus propias decisiones con el correspondiente impacto en sus balances y cuentas de resultados, que al presentarse de modo separado permiten una mejor presentación frente a terceros, y en especial frente a las entidades financieras que han de otorgar financiación a las actividades, conseguir una mayor racionalización y organización de los recursos disponibles y una mejor eficiencia en cada una de las actividades, un mayor grado de especialización en cada una de ellas y una mayor competitividad, revirtiendo esta mejora en la gestión y en la rentabilidad de cada una de las actividades y mejorar la posibilidad de obtener financiación para las actividades textiles en forma de capital mediante la posibilidad de realizar una ampliación de capital que fortalezca la actividad y ayude al proceso de expansión e internacionalización que se pretende realizar. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.