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Impuesto de sociedades - V4125-16 - 26/09/2016

Número de consulta: 
V4125-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/09/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art 128.1
RIS RD 634/2015 arts 60.1.e), 61.i)3º
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante, de alta en el epígrafe 861.2 del IAE, desarrolla la actividad de arrendamiento de locales industriales. Las sociedades arrendatarias practican retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. El importe neto de la cifra de negocios de la consultante es inferior al millón de euros, motivo por el que estaría exenta del IAE, según lo establecido en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en las tarifas del IAE, una vez aplicadas al valor catastral del conjunto de inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento las reglas para determinar la cuota de los epígrafes del grupo 861, la cuota resultante sería positiva.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la sociedad consultante debe soportar la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por los arrendamientos de los locales respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos.</p>
Contestación completa: 

El artículo 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:

“Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…).”

El artículo 60.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11 de julio de 2015), en adelante RIS, dispone que “deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de (…) las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.”

Las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta están previstas en el artículo 61 del RIS. De acuerdo con la letra i) de este artículo, “no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1º. Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2º. Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.”

El apartado 3º de la letra i) del artículo 61 del RIS hace referencia a la actividad clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861, ya sea el 861.1, el 861.2 u otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, es decir, hace referencia a esta actividad económica considerada en su conjunto y exige que al aplicar las reglas para determinar la cuota de los epígrafes citados el resultado no sea cero. Si no se dan estas circunstancias, existirá obligación de retener sobre los rendimientos, tanto respecto de los procedentes del alquiler de viviendas como de los procedentes del alquiler de locales, aun cuando el importe neto de la cifra de negocios de la consultante sea inferior al millón de euros, motivo por el que podría estar exenta del IAE, según lo establecido en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.