El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
El TRLIS ha quedado derogado el 1 de enero de 2015 por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la cual, en su disposición transitoria vigésima cuarta, establece que:
“7. Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.
(…)”
La cuestión planteada en el escrito de consulta se refiere exclusivamente a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en cuanto al requisito de mantenimiento de la inversión. Por tanto, la presente consulta se centrará exclusivamente en el análisis del mencionado requisito de mantenimiento, sin que se entre a analizar el resto de los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS para aplicar la deducción. Al respecto, el artículo 42.8 del TRLIS establece que:
“8. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.”
Por otro lado, es preciso aclarar que la regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la reinversión se realice por la propia entidad que obtiene el beneficio extraordinario. No obstante, en el caso del régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, se establecía, en el artículo 75.1 del TRLIS que puede “efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal”.
Conforme a los datos de la consulta, en el presente caso la reinversión fue efectuada por las SPEs, entidades que entraron a formar parte del grupo fiscal desde su constitución.
En los supuestos en los que las reinversiones hubiesen sido realizadas por alguna otra entidad del grupo fiscal, la exclusión de dicha entidad del grupo fiscal no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el artículo 42.8 del TRLIS, en la medida que el elemento objeto de reinversión (las plantas de generación de energía renovable) siga en funcionamiento en el patrimonio de la entidad que realizó la reinversión (las SPEs), hasta alcanzar el plazo de mantenimiento establecido en el citado artículo 42.8 del TRLIS. Lo anterior es igualmente aplicable al caso en que la reinversión se hubiese realizado por una entidad distinta de la que haya generado la renta objeto de deducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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