1. Tal y como se estableció en la consulta V3406-15, el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), establece que:
“2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.”
A estos efectos, el ajuste de signo contrario que realizará la entidad adquirente, a que hace referencia el artículo 95.2 del TRLIS se realizará en el momento de la extinción de esta entidad, o en un momento previos siempre que se pruebe que se ha transmitido por los socios la participación y con el límite de la cuantía integrada en la base imponible de estos. Por tanto, dicho ajuste se podrá practicar en aquel período impositivo en que se tenga la referida prueba.
2. Los efectos señalados para la eliminación de la doble imposición a nivel individual, deben resultar igualmente aplicables a nivel consolidado.
3. El ajuste de signo contrario que se practica por aplicación del artículo 95.2 del TRLIS debe corresponder con la renta integrada por los socios en su base imponible, con el objeto de corregir la doble imposición. No obstante, en caso de que los socios apliquen una deducción por doble imposición como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS deberá minorarse el ajuste negativo por aquella parte de la plusvalía generada en sede de los socios que se corresponda con reservas de la entidad participada que hayan surgido durante el tiempo de tenencia de la participación y que, por tanto, tengan derecho a la deducción por doble imposición prevista en el referido artículo.
4. El ajuste previsto en el artículo 95.2 del TRLIS podrá practicarse en la medida en que se cumplan las circunstancias necesarias para su aplicación, en los términos señalados en el régimen fiscal especial.
5. En caso de liquidación de la entidad C o de la entidad E se aplicará el ajuste de signo contrario a que se refiere el artículo 88.2 de la LIS, siempre que se corresponda con plusvalías tácitas existentes en el momento del canje y que no hayan sido realizadas con posterioridad.
Por otra parte, la realización del ajuste contrario a que se refiere el artículo 88.2 de la LIS requiere probar la tributación del transmitente. En caso de que se trate de rentas exentas no existirá prueba de tributación, no procediendo aplicar el artículo 88.2 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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