La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal. En particular, el artículo 62.2 de la LIS dispone que:
“2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.”
La finalidad de este precepto es evitar un doble aprovechamiento de las pérdidas generadas dentro de un grupo de consolidación fiscal, en primer lugar a través de la compensación dentro del grupo de las bases imponibles negativas que generen dichas pérdidas y, posteriormente, a través de la renta negativa que se pudiera generar con ocasión de la transmisión de la participación en la entidad que las generó.
Teniendo en cuenta el precepto transcrito y su finalidad, en el caso de transmisión de la participación en una entidad del grupo que, como consecuencia de esta transmisión, deje de formar parte del grupo fiscal, las rentas negativas que se generen en esta transmisión se minorarán en las bases imponibles negativas generadas por la entidad transmitida dentro del grupo y compensadas en el mismo.
Esta regla resultará de aplicación en relación a todas las entidades transmitidas que formen parte del grupo, por lo que, en el presente caso, dado que se produce la transmisión de las entidades A1 y A2 que quedan igualmente excluidas del grupo fiscal, las rentas negativas generadas en la transmisión de A (e indirectamente de A1 y A2) se minorarán en las bases imponibles negativas generadas por las entidades A, A1 y A2, compensadas en el grupo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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