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Impuesto de sociedades - V4483-16 - 18/10/2016

Número de consulta: 
V4483-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/10/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80, 87 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante junto con su cónyuge y sus tres hijos, participan en la sociedad A constituida en el año 1995, y que tiene por objeto la adquisición, por cualquier título, de fincas rústicas o urbanas, la construcción de éstas y la administración, tenencia, explotación y arrendamiento de tales bienes y su venta total o parcial, para su aprovechamiento forestal, agrícola, urbano o industrial.En el momento actual se encuentra participada por el consultante en un 0,125%, por su cónyuge en un porcentaje del 24,875%, y por cada uno de sus tres hijos en un 25%.El consultante, desarrolla a título personal, una serie de actividades económicas que consisten, principalmente, en la explotación agrícola, ganadera y forestal de 4 fincas rústicas de su propiedad que están situadas geográficamente en términos municipales distintos y que, cada uno de ellos, puede considerarse como un centro de actividad separado (dos de las fincas se gestionan conjuntamente por su similitud, homogeneidad y cercanía geográfica). En relación con las actividades económicas descritas, el consultante lleva la contabilidad de las mismas, distinguiendo entre los tres centros de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente y tributa por los rendimientos derivados de la misma, de forma agrupada, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.En este contexto se está analizando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración patrimonial que, en un primer momento, permita la aportación de las tres explotaciones agrícolas a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación (entidad N) controlada al 100% por el consultante, con el fin de agruparlas y de facilitar la delimitación de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, separándolos del resto del patrimonio personal del consultante que no se encuentre vinculado a estas actividades.Posteriormente, en un segundo momento, se está considerando la aportación de las participaciones sociales de la sociedad limitada de nueva creación a la sociedad A, con el fin de racionalizar la estructura patrimonial del consultante, facilitando también con ello la futura sucesión en la gestión.Con esta misma idea de racionalizar la estructura patrimonial y facilitar la futura sucesión, el consultante planteó una consulta tributaria relativa a la posible aportación de las acciones en tres sociedades extranjeras a la sociedad A, con el objetivo de que dichas sociedades pasen a estar bajo el control de ésta última, siendo el consultante su socio mayoritario.Al agrupar la totalidad del patrimonio empresarial del consultante dentro de una sola compañía se asegura que, en el futuro, el patrimonio empresarial se siga gestionando de manera unitaria, permaneciendo todos sus potenciales herederos en el capital de la compañía titular de las participaciones.Como se ha indicado, el consultante se está planteando reorganizar su patrimonio empresarial mediante una aportación no dineraria de rama de actividad, a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación o previamente constituida al efecto de canalizar dicha aportación, que estaría controlada por él al 100%. En consecuencia, esta primera operación consistiría en la aportación tanto del conjunto de elementos patrimoniales de las fincas mencionadas, como también de los contratos afectos a las actividades económicas que se desarrollan en cada localización geográfica, con el objetivo de permitir a la nueva sociedad continuar el desarrollo de dichas actividades económicas. Como consecuencia de la constitución y de la aportación no dineraria, el consultante recibiría a cambio la totalidad del capital social de la sociedad limitada de nueva creación.Posteriormente, en una segunda etapa, el consultante canjearía la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad de nueva creación, recibidas como consecuencia de la constitución y aportación no dineraria anterior, por participaciones sociales de la sociedad A. De este modo, mediante este canje de valores, la entidad A adquiriría la totalidad del capital social de la sociedad limitada de nueva creación y, en consecuentemente, la mayoría de los derechos de voto de la misma, mediante la atribución al consultante, socio de la sociedad limitada de nueva creación, de valores representativos del capital social de la entidad A.El objetivo perseguido obedece a razones estratégicas, de mejora en la eficacia de la gestión y de planificación sucesoria.Así, la justificación económica de las operaciones de reestructuración proyectadas serían las que se señalan a continuación:-Planificar la sucesión generacional, de tal forma que el patrimonio empresarial se siga gestionando en el futuro de manera unitaria. Permaneciendo todos sus potenciales herederos en el capital de la compañía titular de las participaciones.-La operación planteada permitiría disponer en el futuro de una estructura que facilitaría unificar la política accionarial de la familia y minimizaría en el futuro conflictos societarios o simplemente familiares, que pusieran en riesgo la gestión de las empresas de manera centralizada, y consecuentemente, su supervivencia.-Se simplifica la estructura empresarial, de manera que la visión del grupo empresarial familiar sería más clara y sencilla, al pasar a ostentar la titularidad del 100% del capital social de una sociedad holding.-La nueva estructura, facilitaría el establecimiento de unas reglas de funcionamiento comunes de cara a facilitar el gobierno y planificación de las actividades de las empresas en sede de la sociedad holding.-Una simplificación de la estructura societaria y del patrimonio empresarial del aportante, unificando en una única sociedad la totalidad de sus actividades empresariales facilitando, a su vez, una mejora de la gestión y eficiencia de la participación.-Conseguir una mejora y optimización de los recursos financieros, centralizando en una única sociedad los dividendos que anualmente pudiese llegar a repartir aquella en el futuro.-Compartimentar riesgos, separando el capital empresarial del resto de bienes del patrimonio personal no vinculados a los negocios.-Fortalecer la imagen patrimonial de la sociedad, facilitando el acceso y la obtención de financiación en mejores condiciones que le permitan afrontar nuevas inversiones empresariales.-Controlar la gestión de las empresas participadas por la nueva sociedad holding con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones de reestructuración planteadas, se calificarían objetivamente dentro del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.Si una vez realizada la aportación podría llevarse a cabo el canje de valores de forma inmediata.Si los motivos económicos apuntados en esta consulta, son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de las operaciones dentro del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se plantea la realización de una aportación no dineraria de 4 fincas rústicas a una sociedad de nueva creación controlada al 100% por el consultante.

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

A estos efectos, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios, en sede de la persona física transmitente, que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, lo cual parece cumplirse en el caso planteado, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

En segundo lugar se plantea la aportación de las participaciones sociales de la sociedad limitada de nueva creación a la sociedad A.

Al respecto el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad N) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de planificar la sucesión generacional, disponer en el futuro de una estructura que facilitaría unificar la política accionarial de la familia y minimizaría en el futuro conflictos societarios o simplemente familiares, que pusieran en riesgo la gestión de las empresas de manera centralizada, y consecuentemente, su supervivencia, simplificar la estructura empresarial, facilitar el establecimiento de unas reglas de funcionamiento comunes de cara a facilitar el gobierno y planificación de las actividades de las empresas en sede de la sociedad holding, simplificar la estructura societaria y del patrimonio empresarial del aportante, facilitar la gestión y eficiencia de la participación, conseguir una mejora y optimización de los recursos financieros, compartimentar riesgos, separando el capital empresarial del resto de bienes del patrimonio personal no vinculados a los negocios, fortalecer la imagen patrimonial de la sociedad, controlar la gestión de las empresas participadas por la nueva sociedad holding. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.