La Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece en su artículo 1, que dicho impuesto “grava la renta de las sociedades”. En este sentido, el artículo 4 dispone que el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades “es la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen”.
Por su parte, el artículo 10.3 establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En lo que se refiere a la transmisión de elementos del inmovilizado, la norma de registro y valoración 2ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), establece que:
“Los elementos del inmovilizado material se darán de baja en el momento de su enajenación o disposición por otra vía o cuando no se espere obtener beneficios o rendimientos económicos futuros de los mismos.
La diferencia entre el importe que, en su caso, se obtenga de un elemento del inmovilizado material, neto de los costes de venta, y su valor contable, determinará el beneficio o la pérdida surgida al dar de baja dicho elemento, que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que ésta se produce.
(…)”.
Por tanto, en la medida en la que la titularidad del inmueble transmitido corresponde a la entidad A, la renta obtenida por dicha operación debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en el que se produce la venta. Asimismo, dicha entidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124.1 de la LIS, está obligada a presentar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, en la que se incluya la renta derivada de la transmisión del inmueble.
No obstante, de acuerdo con los datos aportados, la existencia de una entidad sin actividad económica, calificada por el propio contribuyente como “entidad instrumental” pudiera lleva a pensar que se trata de una entidad interpuesta con el único motivo de localizar rentas en sede de la entidad en vez de en sede del socio. De producirse esta circunstancia, debe indicarse que los órganos de comprobación pueden aplicar los mecanismos previstos en la Ley General Tributaria, con el objeto de conseguir la adecuada tributación de las rentas en sede de las personas físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!