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Impuesto de sociedades - V4557-16 - 24/10/2016

Número de consulta: 
V4557-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
24/10/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 21, 76.1.a), 76.3 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>Se plantea la realización de una operación societaria de reestructuración empresarial de 5 entidades, A, B, C, D y E.La sociedad A está participada por cuatro personas físicas en los siguientes porcentajes: 51,54%, 25,83%, 22,52% y 0,11% respectivamente.Las sociedades B, C, y D están participadas al 100% por el socio mayoritario de la entidad A y la sociedad E está participada por los dos socios mayoritarios de la entidad A con un 51% y 49% respectivamente.La entidad A se dedica a la realización de las actividades económicas de explotación de restaurantes, hotelera y arrendamiento de bienes inmuebles. Todas las actividades disponen de un conjunto de elementos patrimoniales que son susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica. En relación a la composición del activo de todas las entidades, la totalidad del activo está afecto a la actividad empresarial realizada o derivada directamente de los beneficios generados por su desarrollo.En primer lugar se producirá fusión de todas las entidades, en virtud de la cual la entidad A absorberá a las entidades B, C, D y E y con posterioridad a la fusión, se plantea realizar una aportación no dineraria de la rama de actividad de explotación de restaurantes, sin incluir los inmuebles por parte de la entidad A a otra entidad de nueva creación NEWCO 1 y una segunda operación de aportación no dineraria de la rama de actividad de explotación hotelera, incluyendo el inmueble por parte de la sociedad A a otra entidad de nueva creación NEWCO 2..La entidad A resultante se dedicará a realizar la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, disponiendo de los requisitos exigidos para la consideración de dicha actividad como actividad económica, y realizando tareas de servicios administrativos y contables de las NEWCO 1 y NEWCO 2..Finalmente, existe la posibilidad de que la entidad A transmitiera el 50% de las participaciones de la NEWCO 1 y NEWCO 2 a un tercero.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:-Maximizar los recursos, tanto propios como ajenos, agrupando actividades y consiguiendo una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada.-Lograr una estructura societaria óptima que permita agrupar en las sociedades de nueva creación la actividad de explotación de restaurantes y hotelera, así como centralizar en la sociedad absorbente la actividad de alquiler de inmuebles.-Proteger el patrimonio empresarial si empeora la situación económica del mercado, afrontar las responsabilidades con las entidades financieras, atender a la devolución de préstamos y evitar ventas forzadas ruinosas.-Facilitar futuras expansiones o nuevas inversiones y poder dar entrada, en su caso a un nuevo inversor en la actividad de restauración y/o hotelera, sin necesidad de vincular la expansión o nuevas inversiones a la actividad de alquiler de inmuebles.-Posibilitar la entrada de los nuevos socios inversores en la entidad NEWCO 1 y NEWCO 2 posibilitando la entrada de dinero en la entidad A con el que satisfacer parte del pasivo actualmente existente, a la vez que aportar nuevas oportunidades de negocio, que permitan ir incrementando la actividad y resultados de la entidad, lo que a su vez facilitaría el pago del pasivo bancario que asumiría esta sociedad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si es posible aplicar la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS a la plusvalía generada en su caso en una posterior transmisión de las participaciones de las sociedades NEWCO 1 y NEWCO 2, tanto si las operaciones de aportación de rama de actividad se acogen al régimen especial como sino.3º) A efectos del cumplimiento del plazo de un año establecido en el artículo 21.1 de la LIS, desde cuándo se computa la antigüedad de las participaciones transmitidas de NEWCO 1 y NEWCO 2.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, en relación con la operación de fusión planteada, en virtud de la cual la entidad A absorbería a las entidades B, C, D y E, hay que señalar lo siguiente:

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

En relación con la operación de aportación no dineraria de la rama de actividad de explotación hotelera y explotación de restaurantes, hay que señalar lo siguiente:

Al respecto, el artículo 76.3 de la LIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. …”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el caso planteado, se pretende aportar las ramas de actividad de explotación hotelera y de explotación de restaurantes a dos sociedades de nueva creación NEWCO 1 y NEWCO 2.

En consecuencia, la operación objeto de la presente consulta cumpliría las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria de rama de actividad, en la medida en que las ramas de actividad que se transmiten determinan, por sí misma, la existencia de una explotación económica que constituye una unidad económica autónoma en sede de la entidad transmitente.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de maximizar los recursos, tanto propios como ajenos, agrupando actividades y consiguiendo una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, lograr una estructura societaria óptima que permita agrupar en las sociedades de nueva creación la actividad de explotación de restaurantes y hotelera, así como centralizar en la sociedad absorbente la actividad de alquiler de inmuebles, proteger el patrimonio empresarial si empeora la situación económica del mercado, afrontar las responsabilidades con las entidades financieras, atender a la devolución de préstamos y evitar ventas forzadas ruinosas, facilitar futuras expansiones o nuevas inversiones y poder dar entrada, en su caso a un nuevo inversor en la actividad de restauración y/o hotelera, sin necesidad de vincular la expansión o nuevas inversiones a la actividad de alquiler de inmuebles y posibilitar la entrada de los nuevos socios inversores en la entidad NEWCO 1 y NEWCO 2 posibilitando la entrada de dinero en la entidad A con el que satisfacer parte del pasivo actualmente existente, a la vez que aportar nuevas oportunidades de negocio, que permitan ir incrementando la actividad y resultados de la entidad, lo que a su vez facilitaría el pago del pasivo bancario que asumiría esta sociedad. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Finalmente, plantea el consultante de transmitir las participaciones de las NEWCO 1 y 2. En este sentido el artículo 21 establece:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

(…)”.

En la medida en que se cumplan los requisitos de antigüedad y porcentaje de participación previstos en el citado artículo 21, será de aplicación la exención prevista en el caso de transmisión de las participaciones por parte de la entidad A de las NEWCO 1 y NEWCO 2. No obstante, en caso de que se aprecie que la razón principal de realizar la operación de aportación de rama de actividad sea transmitir las participaciones con una tributación inferior a la que hubiera correspondido en el caso de la transmisión directa por los socios, se entenderá que las operaciones planteadas carecen de motivación económica válida, no siendo posible, por tanto, la aplicación del régimen fiscal especial.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.