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Impuesto de sociedades - V4589-16 - 27/10/2016

Número de consulta: 
V4589-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/10/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad anónima que se constituyó en el año 1982, adquiriendo en el mismo año un inmueble situado en un polígono.El 28 de noviembre de 2008 adquirió una finca rústica para la que, ante un inminente cambio de la normativa urbanística y para aumentar el valor de la finca rústica, solicitó una licencia de obra para una casa unifamiliar con piscina, obteniéndola el 15 de junio de 2012. A partir de este momento, no realizó más gestiones, ni nunca empezó con la construcción.El 30 de septiembre de 2006 inició los trámites para las correspondientes licencias de poder ejercer una actividad de alojamientos turísticos en el inmueble, obteniéndolas el 13 de diciembre de 2010.El día 1 de abril de 2012, la entidad se dio de alta en el censo de empresarios en el epígrafe 685 ''Alojamientos turísticos extrahoteleros'', sin haberse dado de baja hasta la fecha.Dicha actividad se ejerce exclusivamente en el inmueble situado en el polígono.Tiene la intención de vender, por una parte, la finca rústica con licencia de obra, y por otra, el inmueble donde ejerce su actividad. Los adquirentes de los distintos inmuebles no son la misma persona, ni tienen vinculación entre ellos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Ante la posibilidad de enajenar parte o la totalidad del inmovilizado de la entidad, ¿cuál sería la tributación de la sociedad por la venta de la finca rústica y por la venta del inmueble donde ejerce su actividad?Y si afecta a la tributación el orden de la venta de los inmuebles: si primero se vende la finca rústica y después el inmueble o si primero se vende el inmueble y después la finca rústica.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

La LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 arriba reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la venta de los inmuebles que pretende formalizar el consultante, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.