En primer lugar se plantea si el cambio de acciones tipo B por acciones ordinarias que se realizó en septiembre de 2015 supuso para la entidad consultante la realización de una operación de canje de acciones gravable.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
El artículo 17.4 del mismo texto legal señala que “Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
(…)”
A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.5 de la LIS, puede entenderse como canje de acciones aquella operación por la cual se sustituyen valores emitidos por una entidad por valores emitidos por otra entidad distinta, o bien, dentro de la misma entidad, valores con diferentes derechos económicos. Ninguna de estas dos circunstancias parece producirse en el caso consultado en la medida en que la sustitución de las acciones clase B por acciones ordinarias de la misma entidad (A) determinan, según se manifiesta en la consulta, los mismos derechos económicos y políticos, sin que pueda considerarse que se ha producido algún tipo de alteración patrimonial en la entidad consultante con ocasión de esta operación.
Por tanto, la operación descrita en el escrito de consulta, por la que se convierten las acciones clase B por acciones ordinarias no tiene la consideración de canje de acciones a los efectos de lo previsto en el artículo 17.4 de la LIS, ni se genera renta alguna a integrar en la base imponible de la consultante. No obstante, la continuidad de los derechos económicos y políticos de las acciones clase B es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.
En cuanto a la aplicación de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, el artículo 21 de la LIS, dispone que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.
En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
(…)”
En primer lugar, la consulta plantea si la entidad consultante se podrá beneficiar, por la transmisión de su participación en A, del régimen de exención.
En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad X participaba en A con un porcentaje del 11,7% (un 8,9% directamente y un 2,83% indirectamente a través de B).
Asimismo, es necesario que la entidad consultante poseyera dicha participación de manera ininterrumpida durante el año anterior al día de la transmisión. Al respecto, es preciso aclarar que la operación de canje efectuada en septiembre de 2015 no afecta al período de tenencia de la participación, en la medida en que la entidad X mantiene el mismo porcentaje de participación en el capital social de A antes y después del canje.
Puesto que la entidad directamente participada (A) es una entidad operativa dedicada al desarrollo y comercialización de aplicaciones de audio, video y sistemas de comunicación por vía electrónica, se parte de la presunción de que no es una sociedad holding en los términos establecidos en el artículo 21.1.a) de la LIS, no siendo necesario analizar los porcentajes de participación en las entidades indirectamente participadas por la entidad consultante a través de A.
Por tanto, de acuerdo con lo explicado con anterioridad, se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS.
Por otro lado, la entidad A es residente fiscal en Reino Unido, país con el que España tiene suscrito el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. En la medida en que a la entidad A le resulte de aplicación el convenio para evitar la doble imposición internacional hispano-británico, se entiende cumplido el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS.
En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad X podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación en la sociedad A.
En segundo lugar, el escrito de consulta se plantea si procede la aplicación del régimen de exención en relación a los dividendos que en su caso distribuya B, procedentes de los beneficios obtenidos en la transmisión de su participación en A.
La entidad X posee un porcentaje de participación del 33,33% en el capital social de B, que ostenta de manera ininterrumpida desde hace más de un año (de los datos de la consulta parece desprenderse que ostenta dicha participación desde 2013). Tal y como se indicó con anterioridad, la operación de canje realizada en septiembre de 2015 no afecta al período de tenencia de la participación, en la medida en que la entidad X mantiene el mismo porcentaje de participación en el capital social de B antes y después del canje.
Adicionalmente, puesto que B es una entidad dedicada a la tenencia de participaciones en sociedades, se parte de la presunción de que obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos. Por tanto, la aplicación de la exención a los dividendos que proceden de los beneficios generados en la transmisión de A, requeriría que X tuviera una participación indirecta en A, que respetara el porcentaje mínimo del 5%, poseída de manera ininterrumpida durante el año anterior, en el presente caso, a su transmisión. La participación indirecta que X ostenta en A es del 2,83% (33,3% x 8,5%). Si bien, puesto que X posee una participación directa en A, que cumple los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS, se entienden cumplidos los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS en relación a los dividendos distribuidos por B, procedentes de los beneficios generados en la transmisión de la participación en A.
Por otro lado, se entiende cumplido el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS puesto que la entidad B es residente en Chipre, A en Reino Unido, A1 y A2 en Estados Unidos, A3 en Noruega y A4 en Australia, todos ellos países con los que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, siempre que dichos convenios les resulte de aplicación a las mismas.
En conclusión, la entidad consultante podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS en relación a los dividendos distribuidos por B, procedentes de la transmisión de su participación en la entidad A.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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