Impuesto sobre Sociedades:
En cuanto a la calificación de la actividad de arrendamiento como actividad económica, el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), establece que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.
A estos efectos, no se computarán como valores:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”
Por tanto, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Si bien, el artículo 5 añade que en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. A estos efectos, el artículo 42 del Código de Comercio dispone que:
“(…)
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, si la entidad holding y las sociedades en las que participe forman parte del mismo grupo, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y el trabajador con el que cuente la holding para la ordenación de la actividad de arrendamiento sea una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, de conformidad con el artículo 5.1 de la LIS, la entidad holding y sus sociedades participadas desarrollarían una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
Por otro lado, se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. A estos efectos se atenderá a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.
Con los datos aportados en el escrito de consulta, este Centro Directivo carece de información suficiente para pronunciarse sobre la calificación como entidad patrimonial de la entidad holding y sus participadas.
Impuesto sobre Patrimonio:
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Patrimonio, la conceptuación como económica de la actividad desarrollada por tales entidades se remite a los requisitos establecidos por la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme prevé el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
En todo caso, debe resaltarse la autonomía del Impuesto sobre Sociedades respecto del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, y que los requisitos para la consideración como actividad económica del arrendamiento de inmuebles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no son los establecidos en el citado artículo 5 de la LIS, sino los previstos en el artículo 27 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 2 establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sin establecerse excepciones o limitaciones a dicho requisito.
En consecuencia, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles únicamente tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando el arrendador cumpla dicho requisito, debiendo reiterar la autonomía de ambos Impuestos al respecto.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no existe normativa específica al respecto, si bien, de acuerdo con los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, relativos, respectivamente, a la aplicación de las reducciones por transmisión “mortis causa” e “inter vivos” de empresas individuales o participaciones en entidades, se exige la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los elementos patrimoniales objeto de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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