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Impuesto de sociedades - V4961-16 - 15/11/2016

Número de consulta: 
V4961-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/11/2016
Normativa: 
Ley 11/2009 arts. 1, 2, 8, dt 1ª
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad española constituida el 11 de febrero de 2016 con el propósito de adquirir la propiedad de tres inmuebles de naturaleza urbana situados en territorio español para ser posteriormente cedidos en arrendamiento a una cadena de distribución minorista no vinculada con la sociedad que los utilizará como tienda abierta al público.Su objeto social es la adquisición, enajenación y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. Adicionalmente podrá desarrollar otras actividades accesorias entendiéndose como tales aquellas cuyas rentas representen en conjunto menos del 20% de las rentas de la sociedad en cada período impositivo o aquellas que puedan considerarse como accesorias de acuerdo con la ley aplicable en cada momento.La consultante está íntegramente participada por una sociedad A, residente fiscal en Bélgica, constituida bajo la forma jurídica de "société en commandite par actions". De acuerdo con la legislación belga, A es una sociedad regulada dentro del marco legal de las "Regulated Real Estate Companies" (RREC) también conocidas como "Sociétés Inmobilières Réglementée" / "Gereglementeerde Vastgoedvennootschap".La consultante pretende acogerse al régimen especial de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, con efectos 1 de enero de 2016, para lo cual, con carácter previo al 30 de septiembre de 2016, prevé adoptar los acuerdos y realizar las comunicaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2009. Pretende aplicar el régimen especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) como una entidad de las referidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009.Los principales aspectos del régimen legal que resulta de aplicación a A son los siguientes:1. Objeto social. El objeto social de A comprende la puesta a disposición de los usuarios del mercado inmobiliario de bienes inmuebles de naturaleza urbana incluyendo toda actividad relativa a los mismos como la construcción, rehabilitación y renovación de los inmuebles que tiene en cartera así como el desarrollo, adquisición, venta, gestión de dichos bienes y, según el caso y con los límites establecidos en la normativa belga, la tenencia de "real estate certificates" y participaciones mayoritarias en sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.2. Principales características legales. A está sujeta principalmente a las siguientes obligaciones y restricciones que derivan de su condición de RREC belga:a) Su calificación como vehículo de inversión inmobiliaria ha estado sujeta a la aprobación de las autoridades belgas que han verificado que cumple los requisitos exigidos por la normativa belga en relación con la actividad inmobiliaria.b) Los RREC belgas deben seguir una estrategia de negocio que les permita mantener sus bienes inmuebles en el largo plazo con el objeto de una gestión activa de los mismos.c) Sus acciones han de cotizar y estar admitidas a negociación en un mercado regulado (EURONEXT en el caso de A). A estos efectos, al menos el 30% de los derechos de voto deben estar sometidos a cotización de manera permanente y de forma continuada.d) A no puede operar como promotor inmobiliario excepto en situaciones ocasionales.e) A debe distribuir al menos el 80% del beneficio del ejercicio contable (sujeto a ciertas restricciones).f) La inversión de A debe estar diversificada de cara a la reducción de riesgos. En este sentido, no más del 20% de los activos consolidados deben corresponder a una única propiedad.g) Las inversiones inmobiliarias llevadas a cabo por A tienen que ser valoradas cada trimestre a valor de mercado bajo normativa IFRS por un agente independiente. A tributa por el Impuesto sobre Sociedades belga al tipo de gravamen general del 33,99% si bien su base imponible está limitada a las rentas recibidas que no se encuentren valoradas de acuerdo con el principio de valor de mercado y a ciertos gastos que no tengan la consideración de fiscalmente deducibles. Sin embargo, los ingresos que A obtenga del ejercicio de su actividad inmobiliaria no tendrán la consideración de ingresos tributables a incluir en su base imponible.3. Obligación de identificación por parte de los accionistas. Conforme a la normativa belga en materia de transparencia de empresas cotizadas y los propios estatutos de A, sus accionistas están obligados a declarar oficialmente su participación cuando esta sea superior al 5%.4. Régimen tributario aplicable a los dividendos distribuidos por A. A ha de distribuir a sus socios al menos el 80% del beneficio del ejercicio (sujeto a ciertas restricciones) resultando que, de acuerdo con la normativa fiscal belga aplicable desde 1 de enero de 2016, dichos dividendos estarán, con carácter general, sujetos a un tipo de retención del 27%. Existen sin embargo las siguientes excepciones a la obligación general de A de practicar dicha retención del 27%:a) Estarán exentos de retención los dividendos distribuidos a accionistas personas jurídicas residentes fiscales en Bélgica con una participación superior al 10% mantenida al menos durante el último ejercicio. Todos los accionistas que cumplan los requisitos para beneficiarse de esta exención están identificados por A. Si no se identificaran debidamente, les será de aplicación la retención del 27% sobre los dividendos pagados.Cualquier dividendo distribuido por el RREC no se beneficiará del régimen de exención en sede de los accionistas entidades belgas, y por lo tanto, estarán sujetos al correspondiente impuesto sobre beneficios al tipo de gravamen del 33,99% (excepto en el caso de que ostente bases imponibles negativas), incluso en el caso de que resulte de aplicación una exención sobre la retención en la fuente.b) Estarán exentos de retención los dividendos distribuidos a fondos de pensiones extranjeros siempre que el perceptor facilite un certificado fiscal mediante el cual se acredite su petición de acogimiento a la exención. Por este motivo A tiene identificados a todos los accionistas que teniendo derecho a esta exención, pretendan aplicarla.c) Estarán sujetos a un tipo de retención reducido del 1,6995% los dividendos distribuidos a socios no residentes del RREC belga que cumplan los siguientes requisitos:- Que el valor de la participación del socio no residente sea al menos de 2,5 millones de euros representando una participación inferior al 10% en el capital social de la RREC.- Que el socio no residente sea residente en un Estado miembro o de un país que haya firmado un convenio de doble imposición con Bélgica y que contenga la correspondiente cláusula de intercambio de información.- Que el socio no residente revista alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo.- Que el socio acredite mediante un certificado el cumplimiento de los anteriores requisitos.Los accionistas no residentes que pretendan acogerse a este tipo reducido de retención deberán acreditar el cumplimiento de los anteriores requisitos. Por tanto, A tendrá identificados a todos los accionistas que pretendan aplicarlo.d) Los RREC belgas tienen, con carácter general, acceso a los convenios de doble imposición que Bélgica tenga firmados con el correspondiente país de residencia de los socios y, por consiguiente, podría resultar que determinados accionistas de A tuvieran derecho a beneficiarse de los tipos reducidos que algunos convenios prevén respecto de los dividendos distribuidos por A. En estos casos, los accionistas que pretendan beneficiarse de esos tipos reducidos deberán aportar a A el correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos del correspondiente convenio y por tanto A los tendrá identificados.De acuerdo con lo anterior, cabe concluir respecto de las retenciones practicadas por A a los dividendos distribuidos a sus socios que en todo caso opera una retención del 27% salvo en casos puntuales en los que el socio podrá optar por un tipo de retención inferior para lo cual deberá identificarse frente a A y acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para acceder a dicha exención.En el escrito de consulta se manifiesta que A (y por ende la consultante) podrá saber en todo momento si sus accionistas tienen una participación inferior, igual o superior al 5% de su capital social, y en caso de que sea igual o superior, se les podrá requerir información sobre su nivel de tributación respecto de los dividendos recibidos, pudiendo así la consultante cuantificar sus obligaciones fiscales en el Impuesto sobre Sociedades conforme a lo indicado en el artículo 9.2 de la Ley 11/2009.Las acciones de A no tienen carácter nominativo, y el hecho de que sus acciones se negocien en EURONEXT implica que no tiene completo conocimiento de la identidad de sus accionistas, limitándose ese conocimiento específico a:- Aquellos accionistas que tengan una participación superior al 5% ya que tal y como se ha indicado, los accionistas que ostenten una participación superior a dicho porcentaje deben comunicar su identidad al RREC, conforme a la normativa belga en materia de transparencia de empresas cotizadas y los propios estatutos de A.- Aquellos accionistas que pretendan beneficiarse de un tipo de retención en dividendos inferior al 27% que con carácter general resulta de aplicación conforme a la legislación belga.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si conforme a la descripción del régimen aplicable a los RREC belga, cabe considerar que la entidad A cumple con los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009 relativos a mismo objeto social que las SOCIMI y sometimiento a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a política obligatoria legal o estatutaria de distribución de dividendos.2. Si aun cuando las participaciones representativas del capital social de A no tienen carácter nominativo, a la vista de las capacidades de identificación de socios que A tiene, cabe considerar cumplido ese requisito en los términos del artículo 4 de la Ley 11/2009 en la medida en que tal capacidad de identificación permite una correcta aplicación.3. En caso de que ese Centro Directivo concluyese que la capacidad de identificación de socios por parte de A no resultaría suficiente para considerar cumplido el requisito del artículo 4 de la Ley 11/2009, si la consecuencia de ello es que (a) la sociedad no quedará eximida del cumplimiento de los requisitos de tener forma societaria de sociedad anónima referida en el artículo 1 de la Ley 11/2009; negociación de sus valores en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación referida en el artículo 4; tener un capital social mínimo de 5 millones de euros referido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2009; e incluir en su denominación social las menciones referidas en el artículo 5.4 de la Ley 11/2009, y que, por ello, para poder acceder al régimen de SOCIMI deberá cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 11/2009, o que (b) quedará eximida del cumplimiento de los requisitos referidos si bien el nivel de tributación del socio a que hace referencia el artículo 9.3 de la Ley 11/2009 deberá cuantificarse a nivel de A en lugar de cuantificarse a nivel de los socios de ésta.</p>
Contestación completa: 

El artículo 1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, establece que:

“1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI).

A los efectos de esta Ley tienen la consideración de SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos establecidos en la misma. Estas sociedades podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley.

(…)”

El artículo 2.1 de la Ley 11/2009 establece que:

“1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:

a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.

c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.

d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.”

El artículo 8 de la Ley 11/2009 establece que:

“1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios.

(…)”

Por tanto, la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 11/2009 en el caso planteado en el escrito de consulta requeriría que la entidad consultante cumpla lo establecido en el artículo 2.1.c) de dicha Ley, y que la sociedad belga A, entidad no residente, cumpla lo establecido en el artículo 2.1.b) de la misma Ley, esto es, la entidad consultante, sociedad española no cotizada podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI si tiene por objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, está sometida a una política obligatoria de distribución de beneficios como establece su artículo 6, cumple los requisitos de inversión de su artículo 3 y además está íntegramente participada por la sociedad belga A, entidad no residente en España, asimilada a la SOCIMI, contemplada en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009, que tenga el mismo objeto social que aquéllas y que esté sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, el objeto social de A comprende la puesta a disposición de los usuarios del mercado inmobiliario de bienes inmuebles de naturaleza urbana incluyendo toda actividad relativa a los mismos como la construcción, rehabilitación y renovación de los inmuebles que tiene en cartera así como el desarrollo, adquisición, venta, gestión de dichos bienes y, según el caso y con los límites establecidos en la normativa belga, la tenencia de “real estate certificates” y participaciones mayoritarias en sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.

Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que, entre las obligaciones y restricciones que derivan de su condición de “Regulated Real Estate Companies” (RREC) belga, A debe cumplir determinados requisitos verificados por las autoridades belgas en relación con la actividad inmobiliaria; debe seguir una estrategia de negocio que le permita mantener sus bienes inmuebles en el largo plazo con el objeto de una gestión activa de los mismos; y no puede operar como promotor inmobiliario excepto en situaciones ocasionales.

De esta información parece desprenderse que la sociedad belga A tiene como objeto social principal una determinada actividad inmobiliaria en la que no consta que los bienes inmuebles de naturaleza urbana que adquiera o promueva se destinen a su arrendamiento.

En consecuencia, no se considera que el objeto social principal de la sociedad belga A se considere acorde con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009.

Dado que la sociedad belga A no cumple el requisito previsto en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009 relativo a su objeto social principal, no se considera procedente analizar las cuestiones planteadas en el escrito de consulta respecto a su política de distribución de dividendos o al carácter nominativo de sus acciones.

Como ya se ha indicado, el artículo 8 de la Ley 11/2009 establece que las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere el artículo 2.1.c) que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009 establece que:

“Disposición transitoria primera. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial.

Podrá optarse por la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la misma, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen.

(…)”

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, se deduce que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.c) de la Ley, en términos de titularidad íntegra de su capital en manos de SOCIMI o entidades no residentes asimiladas (previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009), se exige necesariamente en la fecha en que la entidad filial no cotizada (prevista en el artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009) opte por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI, teniendo en cuenta que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 11/2009, una de las características fundamentales de dicho régimen especial estriba, en términos generales, en la ausencia de tributación en sede de la sociedad y en una tributación mínima (igual o superior al 10%) en sede del socio, con ocasión de la distribución de dividendos al mismo, configurándose como elemento esencial en dicho esquema la obligatoria distribución de dividendos, desde la sociedad hacia los socios, siendo por tanto esencial que dicho reparto de dividendos no se vea perjudicado por la interposición, dentro de la estructura societaria, de sociedades que pudieran diferir en el tiempo la percepción del dividendo por el socio último.

En virtud de lo anterior, la entidad consultante no podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades, regulado en la Ley 11/2009, si sus participaciones no pertenecen, 100%, en dicha fecha a la sociedad belga A, siempre que esta tenga la consideración de entidad no residente asimilada a la SOCIMI, contemplada en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009.

Teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad, no se considera que la sociedad belga A tenga la consideración de entidad no residente asimilada a la SOCIMI del artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009.

En consecuencia, la entidad consultante no podría optar por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI como una entidad del artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009.

En su caso, para poder optar por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI debería cumplir los requisitos que con carácter general se exigen para las SOCIMI, en los términos establecidos en la Ley 11/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.