El artículo 1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, establece que:
“1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI).
A los efectos de esta Ley tienen la consideración de SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos establecidos en la misma. Estas sociedades podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
(…)”
El artículo 2.1 de la Ley 11/2009 establece que:
“1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:
a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.
c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.
d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.”
El artículo 8 de la Ley 11/2009 establece que:
“1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios.
(…)”
Por tanto, la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 11/2009 en el caso planteado en el escrito de consulta requeriría que la entidad consultante cumpla lo establecido en el artículo 2.1.c) de dicha Ley, y que la sociedad belga A, entidad no residente, cumpla lo establecido en el artículo 2.1.b) de la misma Ley, esto es, la entidad consultante, sociedad española no cotizada podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI si tiene por objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, está sometida a una política obligatoria de distribución de beneficios como establece su artículo 6, cumple los requisitos de inversión de su artículo 3 y además está íntegramente participada por la sociedad belga A, entidad no residente en España, asimilada a la SOCIMI, contemplada en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009, que tenga el mismo objeto social que aquéllas y que esté sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.
Según se manifiesta en el escrito de consulta, el objeto social de A comprende la puesta a disposición de los usuarios del mercado inmobiliario de bienes inmuebles de naturaleza urbana incluyendo toda actividad relativa a los mismos como la construcción, rehabilitación y renovación de los inmuebles que tiene en cartera así como el desarrollo, adquisición, venta, gestión de dichos bienes y, según el caso y con los límites establecidos en la normativa belga, la tenencia de “real estate certificates” y participaciones mayoritarias en sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.
Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que, entre las obligaciones y restricciones que derivan de su condición de “Regulated Real Estate Companies” (RREC) belga, A debe cumplir determinados requisitos verificados por las autoridades belgas en relación con la actividad inmobiliaria; debe seguir una estrategia de negocio que le permita mantener sus bienes inmuebles en el largo plazo con el objeto de una gestión activa de los mismos; y no puede operar como promotor inmobiliario excepto en situaciones ocasionales.
De esta información parece desprenderse que la sociedad belga A tiene como objeto social principal una determinada actividad inmobiliaria en la que no consta que los bienes inmuebles de naturaleza urbana que adquiera o promueva se destinen a su arrendamiento.
En consecuencia, no se considera que el objeto social principal de la sociedad belga A se considere acorde con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009.
Dado que la sociedad belga A no cumple el requisito previsto en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009 relativo a su objeto social principal, no se considera procedente analizar las cuestiones planteadas en el escrito de consulta respecto a su política de distribución de dividendos o al carácter nominativo de sus acciones.
Como ya se ha indicado, el artículo 8 de la Ley 11/2009 establece que las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere el artículo 2.1.c) que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009 establece que:
“Disposición transitoria primera. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial.
Podrá optarse por la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la misma, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen.
(…)”
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, se deduce que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.c) de la Ley, en términos de titularidad íntegra de su capital en manos de SOCIMI o entidades no residentes asimiladas (previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009), se exige necesariamente en la fecha en que la entidad filial no cotizada (prevista en el artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009) opte por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI, teniendo en cuenta que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 11/2009, una de las características fundamentales de dicho régimen especial estriba, en términos generales, en la ausencia de tributación en sede de la sociedad y en una tributación mínima (igual o superior al 10%) en sede del socio, con ocasión de la distribución de dividendos al mismo, configurándose como elemento esencial en dicho esquema la obligatoria distribución de dividendos, desde la sociedad hacia los socios, siendo por tanto esencial que dicho reparto de dividendos no se vea perjudicado por la interposición, dentro de la estructura societaria, de sociedades que pudieran diferir en el tiempo la percepción del dividendo por el socio último.
En virtud de lo anterior, la entidad consultante no podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades, regulado en la Ley 11/2009, si sus participaciones no pertenecen, 100%, en dicha fecha a la sociedad belga A, siempre que esta tenga la consideración de entidad no residente asimilada a la SOCIMI, contemplada en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009.
Teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad, no se considera que la sociedad belga A tenga la consideración de entidad no residente asimilada a la SOCIMI del artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009.
En consecuencia, la entidad consultante no podría optar por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI como una entidad del artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009.
En su caso, para poder optar por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI debería cumplir los requisitos que con carácter general se exigen para las SOCIMI, en los términos establecidos en la Ley 11/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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