• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V5015-16 - 18/11/2016

Número de consulta: 
V5015-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/11/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene por actividad principal la promoción de viviendas y el arrendamiento de bienes inmuebles y locales de negocio. Los accionistas son un grupo familiar, compuesto por el matrimonio formado por las personas físicas J y A con un 34,20% y un 59,05% respectivamente y los tres hijos con un 2,25% cada uno de ellos.Estos mismos accionistas, participan a su vez, en otras dos sociedades del Grupo B y E, con diferentes porcentajes de participación. En concreto, en la entidad B las personas físicas J y A participan en un 35% cada una de ellas y en un 10% respectivamente cada uno de los hijos y en la entidad E, la persona física J participa en un 30%, la persona física A en un 25% y cada uno de los hijos en un 15% respectivamente.Las entidades B y E se dedican a la misma actividad que la entidad consultante, la promoción de viviendas y el arrendamiento de inmuebles, y para ello, las tres sociedades disponen de diferentes activos inmobiliarios afectos a la actividad, desde solares/terrenos previstos para su urbanización, como diferentes inmuebles alquilados. En los últimos años, y debido a la fuerte crisis del sector, el Grupo solo cuenta con un trabajador externo y la mayoría de sus ingresos proceden del alquiler de los inmuebles promovidos que, no pudiendo venderse por falta de compradores, permanecen en el activo de las sociedades hasta que el mercado mejore. Igualmente, el Grupo cuenta con bastantes solares pendientes de promover, labor que se realizará en los próximos años cuando las circunstancias económicas y el sector lo permitan.La entidad consultante cuenta con un trabajador a jornada completa, una oficina o local donde dicho trabajador completa su jornada laboral. LA entidad B no cuenta con un trabajador a jornada completa y la entidad E no cuenta con un trabajador a jornada completa.Con el fin de adaptar la estructura mercantil del Grupo a los efectos de la burbuja inmobiliaria, la entidad B, en representación del Grupo, está sopesando su intención de realizar una operación de reestructuración empresarial donde las sociedades que forman parte del grupo se fusionarían. La entidad consultante absorbería a las entidades B y E transmitiendo éstas en bloque a la absorbente la totalidad de sus patrimonios sociales mediante la atribución a sus socios de valores representativos de su capital social.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Reestructurar y racionalizar la actividad inmobiliaria.-Conseguir unos balances con mejor solvencia financiera, fundamentales para la obtención de financiación ajena en el desarrollo urbanístico de los solares en poder del Grupo.-Conseguir una simplificación administrativa y un ahorro de costes de estructura y mejora de la financiación propia del Grupo, evitando continuos préstamos intra grupo.-Gestionar el patrimonio de forma más eficaz.-Canalizar futuras inversiones.-Concentrar en la actividad de promoción inmobiliaria las posibles necesidades financieras que puedan surgir.-Eliminar riesgos empresariales tras la consolidación de la estructura Patrimonial del Grupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reestructurar y racionalizar la actividad inmobiliaria, conseguir unos balances con mejor solvencia financiera, fundamentales para la obtención de financiación ajena en el desarrollo urbanístico de los solares en poder del grupo, conseguir una simplificación administrativa y un ahorro de costes de estructura y mejora de la financiación propia del grupo, evitando continuos préstamos intra grupo, gestionar el patrimonio de forma más eficaz, canalizar futuras inversiones, concentrar en la actividad de promoción inmobiliaria las posibles necesidades financieras que puedan surgir y eliminar riesgos empresariales tras la consolidación de la estructura patrimonial del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.