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Impuesto de sociedades - V5043-16 - 21/11/2016

Número de consulta: 
V5043-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/11/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una entidad cuyo objeto social está constituido por cualquier tipo de actividad relacionada con la informática y la comunicación. En concreto, la sociedad desarrolla tres actividades diferenciadas de "outsourcing", sistemas y software. A tal efecto, cuenta con los medios materiales y personales necesarios. Actualmente, la empresa está enfocada en su expansión internacional, principalmente en los mercados americanos y mexicano. En este sentido, se está barajando la posibilidad de crear una sociedad holding a través de la cual se dirijan y gestionen las entidades participadas, tanto en territorio español, como aquellas sociedades que al efecto se constituyan en el extranjero.El socio único de la entidad consultante es una persona física, residente en territorio español.A tal fin se está estudiando la realización de un canje de valores en virtud del cual la sociedad NEWCO residente en territorio español adquirirá una participación en el capital social de la entidad consultante que le permitiría obtener la mayoría de los derechos de voto, mediante la atribución a su socio, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la sociedad NEWCO.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Dotar a las sociedades que se constituyan de una estructura lógica y racional con las actividades económicas desarrolladas en cada una de los países permitiendo su gestión y control centralizado, así como la ejecución de aquellas políticas de inversión y de expansión internacional que se consideren oportunas.-Convertir a NEWCO en una sociedad Holding que tenga por objeto, la dirección y gestión unitaria de las participadas tanto en territorio español como el extranjero, y todo esto mediante la prestación de servicios de dirección, supervisión, asesoramiento, administrativo, técnico, comercial, financiero y de apoyo a la gestión de las participaciones. A estos efectos dispondrá de la correspondiente organización de medios materiales y personales. Así mismo, la sociedad NEWCO tendrá por objeto la toma de decisiones en las políticas de inversión y de expansión internacional de las distintas actividades creando aquellas filiales que se estimen necesarias.-Permitir la entrada de posibles socios locales en las actividades desarrolladas otorgándoles una participación en función de su aportación al grupo de sociedades, evitando una gestión separada de cada una de las filiales que al efecto se constituyan.-Separar los riesgos económico financieros asociados a las actividades realizadas en los distintos países impidiendo la confusión de patrimonios y la aportación de garantías recíprocas entre las distintas sociedades y/o personas físicas.-Favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales a través de la concentración directa o indirecta, de los patrimonios de todas las sociedades que se creen, y la mejora del ratio de solvencia de cara a terceros.-Aumentar las posibilidades de obtener recursos financieros, así como de establecer en caso de entrada de nuevos socios, pactos parasociales de manera sencilla y eficaz.-Obtener una gestión del patrimonio más eficaz y económica, consiguiendo un mayor volumen de patrimonio y una simplificación administrativa, así como una reducción de los gastos inherentes al mantenimiento de la estructura actual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NEWCO de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de permitir la entrada de posibles socios locales en las actividades desarrolladas otorgándoles una participación en función de su aportación al grupo de sociedades, evitando una gestión separada de cada una de las filiales que al efecto se constituyan, separar los riesgos económico financieros asociados a las actividades realizadas en los distintos países impidiendo la confusión de patrimonios y la aportación de garantías recíprocas entre las distintas sociedades y/o personas físicas, favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales a través de la concentración directa o indirecta, de los patrimonios de todas las sociedades que se creen, y la mejora del ratio de solvencia de cara a terceros, aumentar las posibilidades de obtener recursos financieros, así como de establecer en caso de entrada de nuevos socios, pactos parasociales de manera sencilla y eficaz y obtener una gestión del patrimonio más eficaz y económica, consiguiendo un mayor volumen de patrimonio y una simplificación administrativa, así como una reducción de los gastos inherentes al mantenimiento de la estructura actual. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.