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Impuesto de sociedades - V5069-16 - 22/11/2016

Número de consulta: 
V5069-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/11/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>El grupo empresarial N es propiedad de seis ramas familiares pertenecientes todas ellas a un mismo tronco común. Los socios personas físicas de estas seis ramas familiares participan a título individual en cuatro sociedades holding E, G, C y A, las cuales son a su vez propietarias del 100% de la entidad L, la sociedad Holding industrial del Grupo.Entre las cuatro sociedades Holding existen participaciones cruzadas adquiridas como consecuencia de distintas operaciones de venta de participaciones por parte de sus socios, realizadas entre otras razones para atender necesidades de liquidez de algunos de sus socios así como para preparar a la entidad E como "family office" del grupo familiar igualando el porcentaje de participación que los socios tienen en esta entidad al que mantienen en el grupo industrial.La entidad E cuenta en la actualidad con una persona contratada a tiempo parcial que presta servicios de asesoramiento y gestión patrimonial a los socios. Esta persona se encarga igualmente de gestionar la cartera de recursos invertidos con la que cuenta actualmente la entidad. Estos medios personales se incrementarán gradualmente en el futuro, al igual que los medios materiales, a medida que se vaya consolidando la función de E como "family office" del grupo familiar.Por su parte, la entidad G cuenta actualmente con una persona contratada a tiempo completo que presta servicios financieros y contables al resto de las sociedades Holding. Adicionalmente, se encarga de la gestión de los seguros del grupo industrial N. Estos medios personales, se incrementarán notablemente en el futuro al igual que los materiales, una vez que la entidad G se convierta en la cabecera del grupo consolidado N, pues asumirá todas las funciones de consolidación financiera y corporativa del grupo.Las entidades C y A actualmente no cuentan con personal contratado y su principal activo son las participaciones que ostentan en L.La entidad L es la sociedad propietaria del grupo industrial N, esta entidad cuenta con amplios medios materiales y personales para el ejercicio de su actividad como holding del grupo industrial, realizando en concreto las siguientes funciones:-Dirección del grupo y prestación de servicios corporativos al resto de compañías del grupo, tales como contabilidad y finanzas, tesorería, recursos humanos, marketing, legal y similares.El grupo industrial mencionado, está formado por distintas sociedades nacionales e internacionales, y es uno de los referentes internacionales en el sector del embalaje, siendo sus principales divisiones o líneas de negocio las siguientes:-Fabricación de lámina plástica rígida y flexible para dar soluciones a la industria del packaging.-Estuchería de cartoncillo.-Producción de libros en blanco y negro y en color para las principales editoriales europeas.El grupo se está planteando una nueva definición de su estructura, con un triple objetivo:1. Situar en una de las entidades Holding familiares, G la cabecera del grupo consolidado N, con el propósito de aglutinar la representación de las seis ramas familiares y optimizar la gestión y administración de la participación en L y en su caso, en el grupo industrial.2. Consolidar a otra de las entidades Holding familiares E, como "Family office" de las seis ramas familiares, de manera que esta entidad se utilice como un vehículo de inversión conjunta del grupo familiar. De esta forma, los beneficios obtenidos por E se retendrán y se reinvertirán en la compañía, al objeto de acometer nuevas inversiones familiares. Es previsible que con este propósito, E se deshaga de su participación en G e incluso, en un futuro, de L.3. Posicionar a la entidad N, como la sociedad Holding puramente industrial de forma que dejará de albergar la representación de las ramas familiares que radicará en G para pasar a concentrarse al 100 por 100 en la gestión del negocio.La consecución de estos objetivos se realizaría mediante la concentración de la mayoría del capital de N en una entidad Holding familiar, que será la que asumirá la representación de la familia y la gestión de la participación y en transformar a otra entidad familiar en la "family office" del grupo. Para esto, el grupo N procederá a fusionar a las entidades G, C y A, mediante la absorción de C y A por parte de la entidad G. Esta nueva posición de G como sociedad cabecera del grupo consolidado conllevará un incremento de los medios personales y materiales de la entidad con el traspaso de parte del personal que actualmente está contratado en L.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Redefinir y racionalizar los roles en consonancia con los objetivos marcados.-Dar continuidad y relevo de las nuevas generaciones familiares diferenciando claramente los ámbitos de actuación de la familia de la gestión profesional del grupo industrial.-Simplificar la gestión administrativa del grupo principalmente en lo que se refiere a las obligaciones fiscales y mercantiles al reducirse el número de sociedades con el consiguiente ahorro de costes de mantenimiento, administrativos, burocráticos y de gestión.-Simplificar la estructura actual del grupo, al eliminarse las participaciones cruzadas existentes entre las distintas sociedades.-Aumentar el patrimonio y la solvencia de G al concentrar la mayor parte de la participación de L.-Flexibilizar en la gestión del grupo N posibles operaciones futuras tales como la salida a bolsa, la escisión de las actividades del grupo, la entrada de terceros o las asociaciones comerciales con otros grupos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de concentrar o agrupar las actividades que mantienen las tres compañías implicadas, con el fin de simplificar y unificar la gestión de las tres en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada uno de ellas, reduciendo gastos de administración, así como obligaciones fiscales y laborales y unificar los esfuerzos empresariales de las tres compañías, unificando la actividad de alquiler de inmuebles que en la actualidad vienen desarrollando de forma autónoma y alcanzando con ello, una posición más sólida y solvente en el mercado y una mayor capacidad de éxito. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.