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Impuesto de sociedades - V5225-16 - 09/12/2016

Número de consulta: 
V5225-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/12/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 11,12 y 130
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una asociación que representa al colectivo de entidades de crédito.Con fecha de 6 de mayo de 2016 se ha publicado la Circular 4/2016 del Banco de España, con el objeto de actualizar el anejo IX de la Circular 4/2004 para adaptarla a los últimos desarrollos en la regulación bancaria.Entre las modificaciones más significativas destacan: (i) nuevos criterios para estimar las coberturas, bien de forma individualizada o bien colectivamente, incluyendo el uso de metodologías internas, (ii) sustitución del riesgo subestándar por una categoría denominada riesgo normal en vigilancia especial; (iii) modificación de los niveles de cobertura de los riesgos normal y normal en vigilancia especial; (i) endurecimiento del efecto arrastre; (v) ampliación del plazo para provisionar el riesgo dudoso a 21 meses en caso de aplicar las soluciones alternativas del Banco de España; y (vi) mayores recortes de valoración sobre las garantías eficaces.La entrada en vigor de la Circular 4/2016 se produce el 1 de octubre de 2016, con lo que esta modificación afectará a los estados financieros individuales referidos a 31 de diciembre de 2016.La transición de un mecanismo a otro conllevará la necesidad de realizar un registro de los impactos por la primera aplicación de los nuevos criterios durante el último trimestre del ejercicio, siendo el principal efecto la nueva clasificación de las operaciones y el derivado de la aplicación de los nuevos criterios para la estimación de coberturas.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las entidades aplicarán los cambios como una modificación de las estimaciones contables, siendo objeto de información en la memoria y en las cuentas consolidadas del año 2016.Asimismo, el nuevo anejo IX permite y favorece la opción de utilizar modelos internos basados en la experiencia de las pérdidas de cada entidad, siendo un cálculo individualizado o colectivo. En caso de no disponer de modelos internos, se aplicará una solución alternativa, basada en los porcentajes de cobertura establecidos por el Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene el sector bancario español.Ello puede suponer una redistribución de las provisiones colectivas y específicas constituidas con anterioridad a 1 de enero de 2016.Respecto a los inmuebles adjudicados, para las entidades que no hayan desarrollado modelos internos para la estimación de los recortes a aplicar en las tasaciones, el anejo IX supone un endurecimiento de las provisiones destinadas a los activos adjudicados, si bien el impacto final dependerá de la velocidad en que se dé la baja de estos activos.Desde el punto de vista fiscal, las entidades de crédito han generado, con anterioridad a 1 de enero de 2016, unos activos por impuesto diferido vinculados a determinados deterioros contabilizados conforme al anejo IX. De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la LIS, a los referidos activos por impuesto diferido les resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11.12 y 130 de la LIS. (DTAs monetizables).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Efecto que tiene la primera aplicación de la modificación del anejo IX en el año 2016 en relación con los activos por impuesto diferidos generados antes de 1 de enero de dicho año, que hayan generado DTAs monetizables.</p>
Contestación completa: 

El apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

Si en un período impositivo se hubieran efectuado dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, y el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley resultara de aplicación sólo a una parte de los mismos, se integrarán en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.”.

El artículo 130 de la LIS establece lo siguiente:

“Artículo 130. Derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

“1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente.

Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores. En este caso, el plazo a que se refiere el apartado 5 siguiente se computará desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos les resulte de aplicación este artículo.

2. La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

3. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de este artículo en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.

4. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.

5. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria.

6. Las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información:

a) Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.

b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior.

c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en este artículo.”.

La disposición adicional decimotercera de la LIS dispone lo siguiente:

“Disposición adicional decimotercera. Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

1. Los contribuyentes de este Impuesto que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de esta Ley, y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la misma respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria que se regula en la presente disposición.

2. El importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

3. La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto.

4. El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

5. Será competente para la exacción de la prestación patrimonial regulada en esta disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto su gestión, comprobación y recaudación se regirá, en lo no previsto en esta disposición, por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

6. Contra los actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del ejercicio de la competencia atribuida en el apartado anterior procederá la interposición de los recursos y reclamaciones regulados en el Capítulo III y en las Subsecciones 1.ª y 2.ª de la Sección 2.ª y en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003.

7. El rendimiento de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se incluirá en los ingresos públicos del Estado.

8. Los obligados al pago de la prestación patrimonial podrán efectuar consultas a la Administración Tributaria, aplicándose, a tal efecto, lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.

Por último, la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS establece que:

“Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

1. Lo dispuesto en los artículos 11.12 y 130 de esta Ley resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, o de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, cualquiera que hubiera sido el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación.

2. En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de esta Ley.

La referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos de este Impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se integran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplicación la disposición adicional decimotercera de esta Ley.

4. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.

5. En el supuesto de activos registrados con anterioridad al primer período impositivo que se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 130 de esta Ley se computará desde el último día del citado período impositivo.

6. Las entidades que apliquen la presente disposición deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información:

a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.

c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición.

d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4 de esta disposición.”.

En aplicación de la Circular 4/2016 del Banco de España, con el objeto de actualizar el anejo IX de la Circular 4/2004 para adaptarla a los últimos desarrollos en la regulación bancaria, se introducen diversas modificaciones en la determinación de los deterioros de riesgo de crédito y activos adjudicados de las entidades financieras.

La entrada en vigor de la Circular 4/2016 se produce el 1 de octubre de 2016, con lo que esta modificación afectará a los estados financieros individuales referidos a 31 de diciembre de 2016.

La transición de un mecanismo a otro conllevará la necesidad de realizar un registro de los impactos por la primera aplicación de los nuevos criterios durante el último trimestre del ejercicio, siendo el principal efecto la nueva clasificación de las operaciones y el derivado de la aplicación de los nuevos criterios para la estimación de coberturas.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las entidades aplicarán los cambios como una modificación de las estimaciones contables, siendo objeto de información en la memoria y en las cuentas consolidadas del año 2016.

Tal y como se señala en el escrito de consulta, se pueden producir diversos escenarios, entre ellos, que el nivel global de las provisiones por riesgo de créditos y activos adjudicados se mantengan en niveles similares a los existentes antes del registro de los impactos contables derivados del anejo IX, con una redistribución entre los epígrafes y entre las distintas categorías.

Desde el punto de vista fiscal, las entidades de crédito han venido generado con anterioridad a 1 de enero de 2016, unos activos por impuesto diferido vinculados a determinados deterioros contabilizados conforme al anejo IX. Estos activos por impuesto diferido están afectados por lo dispuesto en el artículo 11.12 y 130 de la LIS, anteriormente transcritos.

En relación con la reclasificación de deterioros de crédito y de activos adjudicados existentes a 1 de enero de 2016 en base a la nueva clasificación realizada por la Circular 4/2016, cabe señalar que:

a) El saldo no deducible de la provisión por deterioro de créditos u otros activos derivados de insolvencias de deudores, existente a 30 de septiembre de 2016, que haya generado activos por impuesto diferido a los que resulten de aplicación los artículos 11.2 y 130 de la LIS, no se entenderá aplicado a su finalidad hasta el importe no deducible de las provisiones que se constituyan en aplicación del nuevo anejo A previsto en la Circular 4/2016. En caso de aplicación del régimen de consolidación fiscal, el cálculo de los importes a que se refiere esta letra se efectuará atendiendo a las entidades que integran el grupo de consolidación fiscal.

Asimismo, el saldo no deducible de las provisiones que resulten como consecuencia de la Circular 4/2016 se entenderá aplicado a su finalidad a medida que se produzcan las condiciones de su deducibilidad, de acuerdo con las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades con el límite establecido en el artículo 11.12 de la LIS.

b) La diferencia entre el saldo no deducible de las provisiones del nuevo anejo A constituidas por el contribuyente y el saldo no deducible de las provisiones por deterioro de créditos u otros activos derivados de insolvencias de deudores existente a 30 de septiembre de 2016 que haya generado activos por impuesto diferido a los que resulten de aplicación los artículos 11.12 y 130 de la LIS, en caso de resultar positiva, se entenderá que corresponden a una dotación efectuada en el período impositivo 2016. En caso de ser así, esta dotación podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 130 de la LIS.

Sin embargo, en caso en que dicha diferencia sea negativa, se entenderá que las provisiones se han aplicado a su finalidad por el importe de dicha diferencia, por lo que esta estará sujeta a la limitación establecida en el artículo 11.12 de la LIS.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores no se verá afectado por el hecho de que la reclasificación de provisiones se efectúe con cargo o abono en la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que podría diferir en función de las particularidades de cada entidad o de cada grupo de consolidación fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.