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Impuesto de sociedades - V5231-16 - 12/12/2016

Número de consulta: 
V5231-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/12/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 25 y 49
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) es una sociedad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Cumple todos los requisitos para aplicar dicho régimen especial. Aparte de las viviendas, también alquila locales.Los fondos propios de X han aumentado de 2014 a 2015, cumpliendo los requisitos del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El resultado no distribuido de 2014, estuvo integrado por rentas derivadas del arrendamiento de viviendas (renta bonificada), arrendamiento de locales (renta no bonificada) y, en gran medida, por beneficios extraordinarios derivados de la venta de locales (renta no bonificada).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Cómo se debe calcular la reducción por reserva de capitalización, teniendo en cuenta la incompatibilidad de la misma con las rentas bonificadas. De qué manera afecta en el cálculo que gran parte del incremento de fondos propios esté formado por rentas no bonificadas. Y qué base imponible debe tenerse en cuenta en aras a aplicar el límite del 10%.</p>
Contestación completa: 

El artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

(…)

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

(…)”

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

No obstante, para las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, regulado en el capítulo III del título VII de la LIS, el artículo 49 dispone:

“1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.

(…)”

Tal y como establece el artículo 49 de la LIS, la bonificación de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas se aplicará sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo 48 de la LIS. A estos efectos, la determinación de la parte de la cuota íntegra con derecho a bonificación se determinará de conformidad con la regla dispuesta en el artículo 49.2 de la LIS:

“2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

(…)”

Por tanto, el incremento de fondos propios, calculado de conformidad con el artículo 25 de la LIS, multiplicado por la proporción que exista entre la cuota íntegra bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total, no tendrá derecho a la reducción por reserva de capitalización del mencionado artículo 25 de la LIS.

Sin embargo, la diferencia que exista entre el incremento de fondos propios calculado según el artículo 25 de la LIS y el calculado de acuerdo con el párrafo anterior, tendrá derecho a la reducción de la reserva de capitalización, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos del mencionado artículo.

Finalmente, el artículo 25 se la LIS señala que, en ningún caso, el derecho a la reducción por reserva de capitalización podrá superar el importe del 10 % de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas. En el presente caso, este límite también deberá multiplicarse por el porcentaje resultante de dividir la cuota íntegra no bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.