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Impuesto de sociedades - V5233-16 - 12/12/2016

Número de consulta: 
V5233-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/12/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 25
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) es titular del 100% de las participaciones sociales de la entidad H.Al cierre del ejercicio 2015, la entidad consultante cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para disfrutar de la reducción en la base imponible por el concepto reserva de capitalización. Entre estos requisitos, cumple que sus fondos propios al cierre del ejercicio 2015 son superiores a sus fondos propios al cierre del ejercicio 2014.No obstante, previsiblemente en el ejercicio 2016, la entidad X tiene previsto realizar una operación de escisión financiera de su participación en la entidad H, con la consiguiente reducción de los fondos propios de la entidad consultante. Es decir, como consecuencia de dicha operación, los fondos propios al final del ejercicio en el que se lleve a cabo la operación de escisión (previsiblemente en 2016) serán inferiores al importe de los fondos propios existentes al cierre del ejercicio anterior (2015).La entidad consultante planteó a este Centro Directivo si la operación de escisión financiera mencionada, se podría acoger al régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La respuesta a esta consulta se efectuó con número V1751-15, y se concluyó que la operación de escisión parcial financiera podía acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal, en los términos y condiciones recogidos en la mencionada consulta.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la reducción de fondos propios producida por la operación de escisión financiera provocaría la pérdida del beneficio fiscal de la reserva de capitalización, tanto el aplicado en el período impositivo 2015 como el que se podría aplicar en los ejercicios siguientes a la operación de escisión.</p>
Contestación completa: 

El artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) (…)

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) (…)

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

(…)

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

(…)

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

(…)”

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

En este sentido, el artículo 25 de la LIS exige que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, y que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el mismo plazo de 5 años.

A efectos de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios, el apartado 2 del artículo 25 de la LIS dispone que no computarán, entre otras partidas, las ampliaciones de fondos propios por operaciones de reestructuración. Atendiendo a una interpretación sistemática e integradora de la norma, las reducciones de fondos propios por operaciones de reestructuración no se deben computar a la hora de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios.

Por otro lado, en cuanto al requisito de mantenimiento de la reserva indisponible, el artículo 25.1 de la LIS señala que no se considerará dispuesta cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Por tanto, puesto que en el presente caso se pretende realizar una operación de escisión financiera a la que le resulta de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la reducción de fondos propios producida con ocasión de la misma no debería afectar al cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la LIS en los términos explicados con anterioridad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.