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Impuesto de sociedades - V5238-16 - 13/12/2016

Número de consulta: 
V5238-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/12/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76, 80, 89
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad A es una sociedad residente en territorio español que desarrolla las actividades de (i) fabricación de piezas metálicas y (ii) fabricación de matricería en general, así como su comercialización, importación y exportación, por cuenta propia o de terceros.La sociedad A participa en un 57,61% en una sociedad B y en un 33,33% en una sociedad C.Una familia es titular del 100% de las acciones de la sociedad A, ostentando la madre el 99,7% de participación y sus tres hijos el 0,3% restante. Todos ellos residen en territorio español.Por otro lado, la familia es titular de participaciones en otras sociedades: participa en un 56,07% en una sociedad D y en un 100% en una sociedad E.En la actualidad la familia está valorando la posibilidad de realizar una serie de operaciones mercantiles destinadas a la reorganización de la estructura societaria del grupo, en busca de una mayor eficiencia y racionalización de las actividades de las entidades del grupo. Además de estos objetivos, cabría la posibilidad de solicitar el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades para algunas de las sociedades que conforman y conformarán el grupo.En una primera fase, la familia se plantea canalizar sus inversiones industriales a través de una compañía holding de nueva constitución, Newco, residente en territorio español, a la que, en un primer momento, se aportarían todas las participaciones ostentadas por la familia en la sociedad A, atribuyéndose a los socios aportantes, a cambio, la totalidad de los valores representativos del capital social de Newco.La citada operación perseguiría básicamente los siguientes objetivos: i) optimizar el cobro de dividendos a efectos de poder acometer nuevas inversiones, ii) hacer pivotar a la larga la toma de decisiones en el conjunto de la familia, y iii) facilitar el acceso a los beneficios de la conocida como "empresa familiar" y planificar, a largo plazo, el relevo generacional, de tal manera que la familia pueda beneficiarse de los beneficios previstos para la "empresa familiar".La familia se plantea asimismo expandir su negocio a otros países, ampliando así el mercado al que la sociedad dirige sus productos. En particular, se prevé que la Newco constituya una sociedad filial en Estados Unidos, participada íntegramente por la mencionada sociedad holding.Por otro lado, en una tercera fase, la cual se ejecutaría al final de 2016 o en los próximos años, se transmitirían las participaciones que actualmente A posee en B, de manera que sea Newco la que posea directamente dichas participaciones. Para ello se prevé realizar o bien un reparto de dividendos en especie o bien una escisión financiera de A, escindiendo las participaciones de B, que pasarían a depender directamente de la holding Newco.Finalmente se está estudiando la división de las dos actividades que actualmente desarrolla A, la fabricación de piezas y la fabricación de matrices, lo que permitiría reforzar la eficiencia de la nueva estructura. Esta operación en su conjunto se ejecutará con posterioridad a la transmisión de las acciones de B antes citada. Para ello, se pretende realizar una escisión parcial de una parte del patrimonio social de A, la cual forme una rama de actividad, ya sea la rama consistente en la fabricación de piezas o la consistente en la fabricación de matrices, que se transmitiría a favor de una entidad de nueva creación. En el escrito de consulta se manifiesta que las dos actividades que pudieran ser segregadas por A (fabricación de piezas o fabricación de matrices) constituyen por sí mismas ramas de actividad independientes.Ambas operaciones persiguen reforzar los objetivos antes expuestos.Los motivos económicos fundamentales que se perseguirían con la realización de las operaciones de canje de valores, escisión financiera y escisión parcial de rama de actividad, podrían sintetizarse en los siguientes puntos:- Optimizar el cobro de dividendos a efectos de poder acometer nuevas inversiones. La estructura propuesta tendría por objeto optimizar los recursos generados con los que se financiarían en todo o en parte, los nuevos proyectos que se acometerían desde Newco.- Centralizar y racionalizar la planificación y gestión del patrimonio empresarial y de las inversiones financieras de la familia.- Hacer pivotar la toma de decisiones en el conjunto de la familia a largo plazo.- Planificar, a largo plazo, el relevo generacional de tal modo que se facilite y simplifique una eventual sucesión, acogiéndolo a los beneficios previstos para la conocida como empresa familiar.- Adicionalmente, es posible que tras algunas operaciones de compra-venta o permutas de títulos, Newco ostente una participación superior al 75% en B. En este nuevo escenario, aprovechando las operaciones ejecutadas, es muy probable que se optara por tributar bajo el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, de manera que el conjunto de las operaciones proyectadas también tienen como fin el poder tributar al amparo del mencionado régimen especial de consolidación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Confirmación de que el canje de valores cumple con todos los requisitos legalmente previstos para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.Confirmación de que la operación de escisión financiera cumple con todos los requisitos legalmente previstos para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.Confirmación de que la operación de escisión parcial de rama de actividad cumple con todos los requisitos legalmente previstos para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.Consideración de los motivos económicos alegados como motivos económicos válidos a efectos de permitir la aplicación del régimen fiscal especial a las operaciones proyectadas, según lo previsto en el artículo 89.2 del capítulo VII del título VII de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se plantea la realización de una operación por la que se aportarían todas las participaciones ostentadas por la familia en la sociedad A a una sociedad holding de nueva constitución, Newco, residente en territorio español.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad de nueva constitución Newco adquiera participaciones en el capital social de otra (en este caso, de la sociedad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100% del capital de la sociedad A), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera de la sociedad A mediante la cual esta transmitiría a la sociedad holding de nueva constitución Newco, las participaciones de la sociedad B.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

A tales efectos, el apartado 4 del artículo 76 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La sociedad A plantea la transmisión las participaciones mayoritarias (57,61%) de la sociedad B a la entidad de nueva constitución Newco.

Por otra parte, la sociedad A mantendrá en su patrimonio las actividades de fabricación de piezas metálicas y fabricación de matricería en general, actividades sobre las que en el escrito de consulta no se facilita ninguna información para determinar si constituyen o no una rama de actividad, o si cada una de ellas constituye una rama de actividad, sino que únicamente se manifiesta que constituyen dos ramas de actividad, por lo que no es posible pronunciarse a este respecto.

En cualquier caso, la existencia de una o más ramas de actividad en sede de la entidad escindida es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Aparte de ello, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (Newco) participa en el capital de la entidad escindida A (100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales.

En conclusión, y de acuerdo con lo anterior, siempre que la operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión, y que se cumplan los requisitos establecidos en artículo 76.2.1º.c) de la LIS, la operación planteada de escisión parcial financiera impropia podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En tercer lugar se plantea la realización de una operación de una escisión parcial de una parte del patrimonio social de A, la cual forme una rama de actividad, ya sea la rama consistente en la fabricación de piezas o la consistente en la fabricación de matrices, a favor de una sociedad de nueva constitución.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

En la operación proyectada, puesto que el único socio de la sociedad A sería la sociedad de nueva constitución Newco, la adjudicación de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional.

A su vez, como ya se ha indicado, el artículo 76.4 de la LIS establece que se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, como ya se ha indicado, no se facilita ninguna información para determinar si las actividades de fabricación de piezas metálicas y fabricación de matricería en general, constituyen o no una rama de actividad, o si cada una de ellas constituye una rama de actividad, sino que únicamente se manifiesta que constituyen dos ramas de actividad, por lo que no es posible pronunciarse a este respecto.

En cualquier caso, la existencia de una o más ramas de actividad en sede de la entidad escindida es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de optimizar el cobro de dividendos a efectos de poder acometer nuevas inversiones, ya que la estructura propuesta tendría por objeto optimizar los recursos generados con los que se financiarían en todo o en parte, los nuevos proyectos que se cometerían desde Newco; centralizar y racionalizar la planificación y gestión del patrimonio empresarial y de las inversiones financieras de la familia; hacer pivotar la toma de decisiones en el conjunto de la familia a largo plazo; planificar, a largo plazo, el relevo generacional de tal modo que se facilite y simplifique una eventual sucesión, acogiéndolo a los beneficios previstos para la conocida como empresa familiar; y adicionalmente, es posible que tras algunas operaciones de compra-venta o permutas de títulos, Newco ostente una participación superior al 75% en B, siendo probable que se optara por tributar bajo el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, de manera que también se perseguiría el fin de poder tributar al amparo del mencionado régimen especial de consolidación. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.